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LEY Nº 762
LEY DE
MARTILLEROS, TASADORES Y CORREDORES.
Sanción: 03
de Diciembre de 2007.
Promulgación: 15/04/08. D.P. Nº 589.
Publicación:
B.O.P. 18/04/08.
TÍTULO I
DE LOS MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 1º.-
Créase el “Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”, como
entidad de derecho público, no estatal, con independencia funcional de los
Poderes de Estado.
Prohíbese el
uso de esta denominación o similar a toda asociación o entidades, de tipo
pública, oficial o privada, o de otra característica similar, y que por su
semejanza pueda inducir a confusiones.
Artículo 2º.-
Se encuentran comprendidos en el ámbito de esta provincia y por la presente ley
a todos los Martilleros, Ley nacional 20.266, que realicen operaciones de ventas
en remates públicos, de cualquier clase de bienes o naturaleza, por decisión
judicial, oficial o particular; todos los Corredores, Ley nacional 23.282, que
ejerzan actos propios del corretaje y de la intermediación en contratos de
venta, permuta, locación o similares de bienes muebles e inmuebles; ambas
modificadas por Ley nacional 25.028, incluyendo también todas sus variantes y
especialidades; y de todas las figuras que emergen de la Ley nacional 24.441 o
de las que en el futuro la modifiquen.
Es el
espíritu de esta ley la protección de la libertad y dignidad de la profesión de
Martillero, Tasador y/o Corredor como Título de grado universitario, formando
parte irrenunciable de las finalidades de esta ley y ninguna de sus
disposiciones podrá entenderse o malinterpretarse en un sentido que las
menoscabe o restrinja.
Artículo 3º.-
Para quedar habilitado a ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o
Corredor, en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, se requiere:
a) Ser
argentino nativo o argentino naturalizado, mayor de edad, no estar comprendido
en ninguna de las inhabilidades del artículo 4º y tener una residencia
permanente, ininterrumpida e inmediata dentro del ámbito provincial mayor a dos
(2) años;
b) poseer
Diploma de grado universitario con Título de Martillero, Tasador y/o Corredor
otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por
Ley nacional 24.521 y fiscalizadas por la CONAEU, conforme a la Ley nacional de
Martilleros 20.266 y Ley nacional de Corredores 23.282; ambas modificadas por
Ley nacional 25.028, incluyendo también todas sus variantes y especialidades; o
las que sean en lo sucesivo. El mismo deberá constar con las respectivas
legalizaciones y certificaciones de los Ministerios de Educación y del Interior
de la Nación;
c) estar
matriculado en alguno de los Colegios Departamentales creados por esta ley.
Artículo 4º.-
Están inhabilitados para matricularse:
a) Quienes
no pueden ejercer el comercio;
b) los
fallidos, quebrados y concursados cuya conducta haya sido calificada como
fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
c) los
inhibidos para disponer de sus bienes;
d) los
condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los
condenados por hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones, usura,
cohecho, malversación de caudales públicos y delito contra la fe pública, hasta
después de diez (10) años de cumplida la condena;
e) los
comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil;
f) los
excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores por sanción disciplinaria en cualquier
jurisdicción, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
g) quienes
fueron dados de baja o excluidos del ejercicio de cualquier actividad por
sanción disciplinaria en otras profesiones y/o Colegios Profesionales, en
cualquier jurisdicción o circunstancia, hasta cinco (5) años después de su
rehabilitación.
Artículo 5º.-
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de fondo respectivas, no podrán
ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor:
a) Los que
ejerzan de modo regular y permanente otra actividad, profesión o cargo, para
cuyo desempeño se requiera otra colegiación u otro título habilitante en la rama
del Derecho, siempre y cuando no represente una incompatibilidad de
profesiones y que esté
relacionada
con la de Martillero, Tasador y/o Corredor dentro del ámbito del Poder Judicial,
debiendo optar por una sola colegiación;
b) los
Magistrados, Funcionarios y empleados de cualquier categoría de la
Administración de Justicia Nacional, Provincial o Municipal;
c) los funcionarios públicos que
ejerzan cargos políticos de cualquier categoría de la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal; en entidades oficiales, en empresas o entes
estatales nacionales, provinciales o municipales, sean ellos gubernamentales,
autárquicos, descentralizados, mixtos y/o entidades financieras públicas o
privadas, radicadas en el ámbito del territorio de la Provincia. Salvo lo que
dispongan las leyes especiales;
d) los
excluidos definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción
disciplinaria en otros Colegios Profesionales de Martilleros de otras
jurisdicciones;
e) los
eclesiásticos que vistan el traje clerical y/o tengan voto de pobreza, los
miembros de las fuerzas armadas y/o de seguridad en actividad;
f) los
jubilados y/o pensionados de cualquier profesión y de cualquier jurisdicción.
Estas incompatibilidades perduran
hasta tanto no se solicite la suspensión o cancelación de la inscripción en el
Registro de la matrícula profesional, o no se produzca la separación del cargo o
función, o no desaparezca la condición que crea la incompatibilidad.
Artículo 6º.- Toda persona
que con o sin poseer título habilitante en las condiciones prescriptas por la
presente ley ejerzan, habiéndosele o no cancelado la matrícula como consecuencia
de sanciones disciplinarias por este u otro Consejo Profesional, así como las
personas que ofrezcan los servicios inherentes a tales profesiones que incumben
a esta ley, sin poseer título y matrícula habilitante para ello, sufrirán las
penas establecidas en los artículos 172 al 175 del Código Penal, considerándolos
defraudadores de la fe pública y usurpadores de títulos y honores, sin perjuicio
de las penalidades y sanciones que otras leyes puedan establecer. Los que
indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos profesionales
reglamentadas por esta ley serán pasibles de las sanciones previstas en los
artículos 247, 292 y similares del Código Penal. Las personas que ejerzan alguna
actividad de las profesiones comprendidas en la presente ley sin la inscripción
en la matrícula del respectivo Colegio Profesional serán penadas con multas
equivalentes de cien (100) a mil (1000) veces el importe del derecho anual por
el ejercicio profesional vigente a la fecha de aplicación de la sanción.
a) Se considera como uso de Título:
Toda invocación o manifestación,
oral o escrita, en idioma nacional o extranjero, que permita inferir, referir o
atribuir a una o más personas la capacidad o el propósito del ejercicio de la
profesión en el ámbito y el nivel que son propios de dicho título, ya sean
explícitos o implícitos, en particular:
1) El empleo de leyendas, dibujos,
insignias, placas, tarjetas, avisos, carteles, referencias, nombres, iniciales,
siglas, monogramas, membretes, escudos, emblemas, publicidad o publicaciones de
cualquier naturaleza o especie;
2) la emisión, reproducción o
difusión de las palabras administrador, agente, asesor, auditor, consultor,
licenciado, tasador, balanceador, consignatario, rematador, martillero, corredor
público, corredor inmobiliario, o similares, con referencia a cualquiera de los
ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley; y
3) el empleo de los términos
oficina, estudio, asociación, sociedad, agencia, gestoría, consultor,
organización, inmobiliaria, bienes raíces u otros similares.
b) A mero título enunciativo se
considerará ejercicio ilegal de la profesión:
1) El que con o sin tener
título habilitante y no estar matriculado, evacue consultas, realice trámites o
trabajos, o que de cualquier manera efectúe hechos o actos autorizados por esta
ley exclusivamente para los que posean
diploma universitario
habilitante de Martillero, Tasador y/o Corredor y se encuentren debidamente
matriculados, aun aquellos matriculados en cualquier jurisdicción con
anterioridad a la sanción de la Ley nacional 25.028 y de la presente ley;
2) el que de cualquier modo, sea
explícito o implícito, facilite el ejercicio ilegal de las actividades
mencionadas en el inciso anterior;
3) el que anuncie o haga anunciar
actividades de las referidas en los incisos anteriores, conteniendo
informaciones inexactas, capciosas o ambiguas o que de cualquier modo, sean
explícitas o implícitas, induzcan a error sobre la calidad profesional;
4) el que anuncie o haga
anunciar actividades profesionales
de Martillero, Tasador
y/o Corredor sin mencionar en forma ostensible y clara el nombre completo,
título y matrícula del o de los anunciantes;
5) el que
anuncie o actúe como agente fiduciario, de acuerdo a la Ley nacional 24.441,
deberá estar encuadrado dentro de la presente ley;
6) toda
persona que, sin estar matriculada, haya sido inhabilitada o suspendida de la
misma, carece de todo derecho a exigir el pago de toda retribución u honorario
de su comitente.
CAPÍTULO II
DE LA
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MATRÍCULAS
Artículo 7º.-
Para ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor, el interesado
deberá presentar su solicitud de inscripción al Colegio Departamental del que
vaya a formar parte, llenando los requisitos exigidos por esta ley y su
Reglamento interno.
La
inscripción en cualquiera de los Colegios Departamentales habilita para el
ejercicio de la profesión en la totalidad del territorio provincial sin más
trámite.
Para la inscripción se exigirá:
a) Acreditar
identidad personal;
b) para
ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor, deberá presentar
título habilitante otorgado de conformidad con lo establecido en la Ley nacional
25.028 de Martilleros, Tasadores y/o Corredores;
c)
manifestar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en la legislación de fondo y local aplicables;
d) denunciar
su domicilio real y permanente y constituir domicilio legal en la jurisdicción
departamental en la que se desarrollen las actividades profesionales, el que
servirá a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la Justicia y el
Colegio Profesional.
Los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores no podrán estar inscriptos en más de un
Colegio Departamental.
En
todos los casos prevalecerá como domicilio legal el de la oficina del colegiado,
mientras que si tuviere varias prevalecerá el de la oficina donde tenga al mismo
tiempo su lugar de residencia habitual, nombrando en las demás otro profesional
en calidad de “Representante
Técnico” de la misma;
e) presentar
declaración jurada de manifestación de bienes certificada por Contador Público y
Colegio de Ciencias Económicas y de que no se encuentra inhibido para disponer
de ellos;
f) acreditar
buena conducta y concepto público.
Este
requisito y el de domicilio se justificarán en la forma que determine el
Reglamento;
g) acreditar
idoneidad de conformidad a lo establecido en la legislación nacional vigente en
la materia;
h)
constituir a la orden del Colegio Profesional una fianza personal, real o de
seguro de caución, equivalente a veinte (20) sueldos mínimos del Escalafón
Técnico de la Administración Pública Provincial, que se renovará anualmente
junto con la matrícula.
La fianza
será válida en todo el territorio provincial con sólo acreditar su constitución
mediante comprobante o certificado expedido por el Colegio Departamental que
corresponda. Podrá constituirse mediante depósito de bonos o títulos de la renta
pública nacional o provincial.
Las
garantías prendarias y/o hipotecarias sobre bienes registrales, serán en el modo
previsto por las leyes generales, con los gastos a cargo del matriculado.
Esta fianza
garantizará exclusivamente el pago de los daños emergentes de los hechos
culpables o dolosos de los Martilleros, Tasadores y/o Corredores inscriptos en
la matrícula respectiva, sean ellos judiciales, oficiales o particulares; el
pago del importe anual de matriculación, derechos administrativos y/o de las
multas que le sean impuestas por los Tribunales o los Colegios y/o la devolución
de las sumas que hayan retenido en cualquier concepto y estén obligados a
restituir.
La fianza o
caución se entenderá otorgada permanentemente por la suma preestablecida, sin
que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad de los fiadores. En
caso de efectivizarse la garantía, el interesado deberá proceder a su reposición
dentro de los treinta (30) días, en caso contrario quedará suspendido
automáticamente en la matrícula.
Si la fianza
no se renovara a su vencimiento anual, quedará automáticamente excluido del
ejercicio profesional, no obstante lo cual la caución subsistirá hasta seis
meses después;
i) cuando un
profesional posea más de un título habilitante reglado por esta ley, podrá
solicitar su inscripción en cada una de las matrículas correspondientes a la
profesión que desee ejercer, pagando sólo un derecho de ejercicio profesional;
j) una vez
aceptada la inscripción en la matrícula, subsiste mientras el matriculado abone
en término y hasta tanto no solicite por escrito su decisión de suspender o dar
de baja la misma. Se procederá a su cancelación de oficio en caso de
fallecimiento, disposición legal o sanción aplicada por sentencia firme del
Tribunal de Disciplina. La renuncia a la matrícula no impedirá el juzgamiento
del imputado ante el Tribunal de Disciplina por hechos anteriores, guardando
para ello la fianza hasta seis (6) meses después de la renuncia;
k) todo
profesional que solicite el pase de jurisdicción será en un todo de acuerdo a lo
dispuesto por las leyes nacionales y la presente ley;
l) los
profesionales tendrán la obligación de conservar los expedientes, copias de
informes, dictámenes, papeles de trabajo, notificaciones y demás comprobantes o
elementos probatorios de su actuación profesional durante el plazo legal mínimo
establecido de diez (10) años; dicha documentación únicamente podrá ser exigida
judicialmente por juicios que se promuevan en contra del profesional o
presentarlos como medio de prueba en juicios de terceros donde se vea
involucrada su intervención;
m) todo
matriculado deberá actuar con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria,
cumpliendo con las Constituciones Nacional y Provincial, la Carta Orgánica
Municipal, las leyes y disposiciones vigentes; deberá honrar con su ejemplo el
ejercicio ético de las profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor,
afirmando las normas de espectabilidad, fe pública y decoro propias de una
carrera universitaria, estimulando la discreción, la solidaridad y el bienestar
entre sus miembros y ante la comunidad;
n) todo
profesional inscripto podrá solicitar la suspensión voluntaria de su matrícula,
por el término de hasta tres (3) años, conservando todos sus derechos y
obligaciones;
ñ) es deber
de todo matriculado cumplir con las normas de protección y defensa del
consumidor regladas por Ley nacional 24.240 y sus futuras modificaciones en lo
atinente al desempeño de su profesión, en virtud de que nuestra provincia
manifestó su adhesión a la misma mediante Ley provincial 271.
Artículo 8º.-
Con la solicitud de inscripción en el Registro de Matrículas se formará
expediente.
El Colegio
Departamental que reciba la petición la pondrá en conocimiento del público y de
los colegiados, por medio de edictos que se publicarán en un diario de la ciudad
cabecera del Departamento Judicial y en el Boletín Oficial por el tiempo y modo
que determine el Reglamento, a costa del solicitante.
Cualquier
persona podrá oponerse a la inscripción probando que el recurrente no se
encuentra en las condiciones exigidas por la ley para ejercer la profesión.
El Colegio
Departamental verificará si el peticionante reúne las condiciones requeridas y
elevará al Consejo Superior quien se expedirá en el transcurso de treinta (30)
días, no obstante lo cual dentro de los primeros quince (15) días a contar desde
la última publicación de edictos deberán producirse las impugnaciones o tachas.
Decretada la
inscripción, el profesional prestará juramento ante el Presidente del Consejo
Superior, de cumplir fielmente con sus deberes, obligaciones y el Código de
Ética, que le están impuestos por la normativa vigente, quedando habilitado para
ejercer su profesión.
El Consejo
Superior deberá expedir a favor del inscripto un testimonio o certificado que lo
acredite como inscripto habilitante, en el que constará su identidad, documento,
jurisdicción, entidad emisora del título, tomo y folio, o número de inscripción,
comunicando el alta respectiva al Colegio Departamental correspondiente y a la
Caja Mutual y de Previsión Social para Martilleros, Tasadores y/o Corredores de
la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur,
respectivamente. Este certificado deberá estar visible al público en la oficina
donde el matriculado declare su domicilio comercial y ejerza su oficio.
Queda
prohibida toda publicidad y/o propaganda relativa al ejercicio de las
profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor sin que él o los profesionales
que la realicen, y con claridad, indiquen su nombre y apellido, jurisdicción,
tomo y folio o número de inscripción en el Registro de Matrículas, al comienzo y
al pie de la firma o contiguo a ella y que no traigan indicación precisa del
carácter con que actúan.
Los jueces y
Tribunales no proveerán los escritos a profesionales que no consignen en
escritura a máquina o impresos con sello, sus nombres, apellidos, jurisdicción,
tomo y folio o número de inscripción en el Registro de Matrículas a su comienzo
y al pie de la firma o contiguos a ella y que no traigan indicación precisa del
carácter con que actúan.
Artículo 9º.-
Podrá denegarse la inscripción cuando el solicitante no haya dado cumplimiento a
las exigencias requeridas por el artículo 7º, además de las inhabilidades e
incompatibilidades prescriptas por los artículos 4º y 5º de la presente y de las
leyes de fondo.
La decisión
denegatoria será apelable, dentro de los diez (10) días de notificada, por
recurso que se interpondrá directamente ante el Consejo Superior del Colegio
Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia.
A su vez,
del pronunciamiento de este último órgano, podrá recurrirse dentro de igual
término por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del
Departamento Judicial de la Departamental que corresponda la que resolverá la
cuestión, previo los informes que solicitará al Consejo Superior.
El
Martillero, Tasador y/o Corredor cuya inscripción fuera rechazada podrá
presentar una nueva solicitud probando ante el Colegio Profesional haber
desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y
cumplidos los trámites, fuera nuevamente rechazada, no podrá presentarse nueva
solicitud en ninguna departamental, sino con el intervalo de un (1) año.
Artículo 10.-
Corresponde a los Colegios Departamentales de Martilleros, Tasadores y/o
Corredores atender administrativamente, conservar y depurar el Registro de
Matrículas de sus colegiados en ejercicio, dentro de su Departamental, debiendo
comunicar cualquier modificación que sufran los mencionados Registros al Consejo
Superior del Colegio Profesional y a la Caja Mutual y de Previsión Social para
Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia.
Artículo 11.-
El Consejo Superior del Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o
Corredores de la Provincia confeccionará la clasificación unificada de los
profesionales inscriptos en los Registros de Matrículas de las distintas
departamentales, el cual será coincidente con el padrón provincial.
Artículo 12.-
De cada Martillero, Tasador y/o Corredor se llevará un legajo personal, donde se
anotarán sus datos de filiación, títulos profesionales, currículo, empleos o
funciones que desempeñen, domicilio y sus traslados y todo cuanto pueda provocar
una alteración en los registros pertinentes de la matrícula, así como las
sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
Dichos legajos serán de carácter público.
Artículo 13.-
Los Martilleros, Tasadores y/o Corredores, para ejercer, deberán tener oficina
totalmente independiente de otro destino que pudiera tener el local respectivo,
no pudiendo compartir dentro de la misma con otras actividades o profesiones, a
fin de asegurar la buena prestación del servicio e individualización del
matriculado, el secreto profesional y garantizar la suficiente seguridad para la
guarda y conservación de documentos, bienes, efectos y valores que se le den
para su custodia y bajo su responsabilidad.
Esta
oficina deberá estar legalmente constituida y declarada como tal, con el nombre
del profesional bien definido y en
calidad de “Representante Técnico” de la misma,
la que estará dedicada
exclusivamente al servicio de los fines profesionales, quedando vedado a partir
de la presente ley el ejercicio profesional bajo el uso de nombres de fantasía,
salvo las sociedades autorizadas por la Ley 20.266.
Todo cambio
de oficina así como el cese o reanudación de las actividades profesionales,
deberá ser comunicado al Colegio Profesional pertinente dentro del término de
quince (15) días. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo respecto de los colegiados dará lugar a sanción disciplinaria.
TÍTULO II
DE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES DE MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
- PERSONERÍA
Artículo 14.-
El Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, tendrá un Consejo
Superior y estará organizado en forma departamental; en función de ello en cada
Departamento Judicial de la Provincia, funcionará un Colegio Departamental de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores a los fines del cumplimiento de la
presente ley.
El Colegio
Profesional tendrá el carácter de personas jurídicas de derecho público, no
estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, para el mejor
cumplimiento de sus fines.
Artículo 15.-
Cada Colegio
Departamental tendrá su asiento en la ciudad cabecera donde funcione el
Departamento Judicial a cuya jurisdicción corresponda y se designará con el
aditamento de éste. Cuando se forme un nuevo Departamento Judicial,
provisoriamente tendrá injerencia el Colegio Departamental anterior que en él
existía, hasta tanto se forme el nuevo Colegio Departamental correspondiente.
Artículo 16.-
Cuando un Martillero, Tasador y/o Corredor ejerza en más de un Departamento
Judicial dentro del ámbito de la Provincia, pertenecerá al Colegio Departamental
que determine el artículo 7º d), pero en todos los casos los actos profesionales
que ejecute en otro departamento serán juzgados por el Colegio Profesional donde
se encuentre inscripto, al cual se remitirá la documentación correspondiente;
una vez concluido el trámite o expediente, se notificará con copia del dictamen
al Colegio Profesional donde se originó el hecho.
CAPÍTULO II
FUNCIONES,
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL COLEGIO PROFESIONAL
Artículo 17.-
Objeto, funciones y atribuciones de:
I) El Consejo Superior:
Objeto:
El Consejo Superior es en sí mismo el Órgano Directivo de decisiones colegiadas,
por ello no dispone de estructura administrativa.
Función:
El Consejo Superior funcionará como elemento integrador de los distintos
Colegios Departamentales, unificando y estableciendo criterios como elemento
rector del Colegio Profesional; también representará al Colegio Profesional ante
los poderes del Estado, actos públicos y ante la sociedad en su conjunto.
Atribuciones:
1. Llevar el Registro Único Provincial de la
Matrícula y ejercer su gobierno;
2. decidir
todo lo referente a las inscripciones de las matrículas en los respectivos
registros, conforme a esta ley y su reglamentación;
3. velar por
el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las resoluciones que dicte este
Consejo Superior de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en
torno a su inteligencia, interpretación y aplicación;
4. ejercer la potestad disciplinaria sobre todos
los colegiados con las limitaciones de esta ley;
5.- resolver
en grado de apelación las cuestiones que, siendo de su competencia, le sean
requeridas por los colegiados;
6. defender
los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los
matriculados, velando por el decoro, prestigio e independencia de la profesión.
De ser necesario, ser parte en juicio en todo lo relativo a la defensa de los
derechos e intereses del Colegio Profesional, de los Colegios Departamentales,
de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto podrán otorgar poderes;
7. recibir
el juramento solemne al profesional, otorgar un testimonio o certificado que lo
acredite como inscripto habilitante, a sus integrantes y a los inscriptos en el
Registro Único de Matrículas, estableciéndose que dicha jura podrá ser
efectivizada al menos en cuatro (4) oportunidades en el año, conforme al
calendario que se establezca para cada Colegio Departamental;
8. será
facultad de este Consejo Superior expedir el certificado de no inhibición
profesional, renovable anualmente junto a la matrícula, como requisito básico
fundamental y previo al otorgamiento por parte de los Municipios para que puedan
otorgar la respectiva habilitación comercial sobre comercios en bienes raíces,
inmobiliarios y/o similares contemplados en la presente ley; la ausencia de este
certificado hará caducar la habilitación comercial automáticamente;
9. tener
mínimamente una reunión cada tres (3) meses bajo acta;
10.
colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que los poderes
públicos les encomienden, que se refieran a las profesiones de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores. Podrán asesorar u opinar en la preparación de planes
de estudio y programas de enseñanza de las universidades, oficiales o privadas,
donde se forman las profesiones de Martilleros, Tasadores y/o Corredores;
11. están
facultados para estudiar y emitir opinión fundada en asuntos de interés público
y/o profesional;
12. fundar,
crear o fomentar y sostener una biblioteca pública con preferente carácter de
especialización y publicar o contribuir a la publicación de un órgano de
difusión que refleje la información y la actividad profesional;
13. mantener
relaciones con entidades similares y estimular la unión y armonía entre
colegiados, fomentando el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre
los miembros de la profesión;
14. formar
parte, mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios de
carácter provincial, regional, nacional o internacional, que agrupen a
profesionales reglados por esta ley o a participar por medio de delegaciones, en
reuniones, conferencias, congresos, federaciones, consejos y/o colegios siempre
que conserven su autonomía de gobierno;
15. redactar
su Reglamento interno y establecer las misiones y funciones de sus miembros;
proponer y consensuar con los Colegios Departamentales, las reglamentaciones y/o
sus modificaciones que entiendan útiles para el mejor funcionamiento de los
Colegios. Redactar y editar un Manual de Ejercicio Profesional o Código de Ética
Profesional, que contendrá las principales disposiciones legales atinentes al
ejercicio de la profesión y los principios de la ética;
16. promover
la creación de la Caja Mutual y de Previsión Social para Martilleros, Tasadores
y/o Corredores, o adherirse para ello a sistemas de instituciones existentes o a
crearse con el mismo objetivo. Colaborar y contribuir al mejor funcionamiento de
la misma;
17.
posibilitar la prestación de servicios sociales, asistenciales, previsionales,
de asesoría u otros, necesarios para facilitar la actividad profesional de los
matriculados;
18. recabar
al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial Provincial y coordinar con el
mismo la adopción de medidas que faciliten la labor de los matriculados cuando
actúen como auxiliares de Justicia;
19. tomar
conocimiento de toda acción legal, amparo, juicio o sumario promovido contra un
matriculado a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidades;
20. combatir
el ejercicio ilegal de las profesiones regladas por esta ley, acusar y querellar
jurídicamente, actuar en juicio y en defensa de los principios que inspiran y
protegen esta ley;
21. ejercer
la representación técnica, moral y gremial de los profesionales matriculados y
defender el prestigio privado y público de los profesionales amparados por esta
ley, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño
de su profesión;
22. promover
y participar en Conferencias o Congresos vinculados con la actividad profesional
por medio de delegados. Propender al progreso y mejoramiento de la legislación
relacionada con las profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor y a su mejor
capacitación profesional;
23. ejercer
todas las otras funciones que tiendan a jerarquizar, estimular, difundir y
defender la profesión y amparar su dignidad, evitando que sea vulnerada tanto en
lo colectivo como en lo individual arbitrando, en su caso, las acciones
pertinentes para hacer efectiva la protección de las profesiones regladas por
esta ley y de sus matriculados;
24.
dictaminar sobre honorarios profesionales cuando así lo solicite una entidad
pública o privada y realizar arbitrajes en las cuestiones que, sobre el
particular, se susciten entre matriculados o entre el profesional y el comitente
que haya requerido sus servicios;
25. fijar el
monto de los derechos de inscripción en la matrícula, del ejercicio profesional,
de certificaciones y legalizaciones, u otros servicios o derechos y otros
adicionales, creados o a crearse;
26. recibir
o entregar el pase de jurisdicción del profesional que lo solicite; será en un
todo de acuerdo a lo dispuesto por las leyes nacionales y en la presente ley;
27. el Colegio Profesional, el Consejo Superior y
los Colegios Departamentales se abstendrán de intervenir en cuestiones
políticas, raciales, religiosas o ajenas a sus fines específicos, ni prestarse a
ningún acto discriminatorio de ninguna naturaleza.
Las
enunciaciones del presente artículo no son limitativas, pudiendo el Consejo
Superior, dentro de sus atribuciones y fines, desempeñar todas las funciones que
estimen necesarias para el mejor logro de los objetivos de su gestión, de los
matriculados y del mejor beneficio del Colegio Profesional, tanto en lo
individual como en lo colectivo.
II) Los
Colegios Departamentales:
Objeto:
Los Colegios Departamentales son en sí mismos el Órgano Ejecutivo y
Administrativo de las decisiones colegiadas del Consejo Superior; para ello
dispone de estructura administrativa.
Función: Los
Colegios Departamentales funcionarán como elemento administrador de los
matriculados, ejecutando las directivas emanadas del Consejo Superior del
Colegio Profesional.
Atribuciones:
1. Llevar
administrativamente el Registro Departamental de la Matrícula y ejercer su
gobierno;
2. elevar
para su aprobación al Consejo Superior todo lo referente a las inscripciones de
las matrículas, conforme a esta ley y su reglamentación;
3. ejercer
la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados de su departamento con las
limitaciones de esta ley;
4. velar por
el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las resoluciones que dicte el
Consejo Superior del Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o
Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur;
5. tener
mínimamente una reunión mensual bajo acta;
6. convocar
las Asambleas, redactar el Orden del Día y hacer cumplir sus resoluciones;
7. designar
y/o remover el personal empleado, contratado y/o pasantes y demás facultades que
sean conducentes al logro de los fines de esta ley;
8.
administrar la cuota de inscripción, cuotas anuales y honorarios que esta ley
crea para el sostenimiento de los Colegios y que abonarán todos los Martilleros,
Tasadores y/o Corredores aunque ejerzan en el Departamento Judicial, así como
todo fondo, contribuciones y multas;
9. fijar el
presupuesto anual de ingresos y gastos departamentales, de cuya aplicación se
rendirá cuenta ante la Asamblea;
10. recaudar
y administrar todos los bienes y/o recursos que por todo concepto ingresen al
patrimonio del Colegio Profesional. Adquirir, administrar y enajenar bienes de
cualquier naturaleza, contraer obligaciones, aceptar donaciones, legados o
herencias y administrar el patrimonio social, pudiendo disponer de sus bienes
con previo consentimiento de la Asamblea. Realizar todo otro acto jurídico que
no le esté expresamente prohibido y toda gestión de orden económico-patrimonial
ad-referéndum de la Asamblea cuando corresponda;
11. crear
protocolos generales de certificaciones y habilitar libros de dictámenes, visar,
certificar, legalizar y autenticar trabajos y rúbricas de los profesionales
matriculados sin cuyos requisitos no se perfecciona la labor profesional. Llevar
el Registro de Firma y Sello de cada matriculado;
12. todo acto, oficio,
informe, certificación, dictamen, tasación, contrato de locación, comodato o
boleto de compra-venta, documento emitido o donde intervenga el matriculado,
requerirá la inclusión de la plena
identificación del profesional como parte en la documentación y la previa
intervención del Colegio Profesional, a los efectos de la certificación de la
firma del profesional y del visado
del cumplimiento de las
normas vigentes referidas al ejercicio de la profesión, cuando lo dispongan los
reglamentos, las normas vigentes o a solicitud del profesional, llevando
registro de toda intervención;
13. designar
a la o las personas que el Consejo faculte mediante resolución especial, para
autenticar y legalizar las firmas de los profesionales habilitados;
14. ser
depositario del fondo de garantía o seguro de caución, para el ejercicio
profesional especificados en el artículo 7º inciso h); cuando las necesidades
funcionales así lo requieran o de ser conveniente, podrá promover y contratar
una póliza de seguro de caución corporativa;
15.
confeccionar la lista única de Martilleros, Tasadores y/o Corredores para las
designaciones de oficio y elevarla al organismo judicial correspondiente.
Recabar y coordinar con el Poder Judicial la adopción de medidas que faciliten
la labor de los matriculados cuando actúen como auxiliares de Justicia;
16. proponer
al Consejo Superior de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia,
los proyectos de reglamentación que entiendan útiles para el mejor
funcionamiento de los Colegios;
17. elevar
al Consejo Superior propuestas para el progreso y mejoramiento de la legislación
relacionada con las profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor y a su mejor
capacitación profesional;
18.
intervenir a solicitud de partes en los conflictos o desavenencias que ocurran
entre colegas o entre los matriculados y sus clientes, cuando corresponda por
esta ley o con motivo de la restitución de toda documentación pertinente, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a los órganos jurisdiccionales;
19. elevar
al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta ley
y/o violaciones al Reglamento cometidas por los colegiados a los efectos de las
sanciones correspondientes;
20. ser
parte en juicio en todo lo relativo a la defensa de los intereses de los
Colegios Departamentales, de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto
podrán otorgar poderes;
21. tomar
conocimiento de toda acción legal, amparo, juicio o sumario promovido contra un
matriculado a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidades;
22. fundar y
sostener una biblioteca pública con preferente carácter de especialización y
publicar o contribuir a la publicación de un órgano de difusión que refleje la
actividad profesional;
23. están
facultados para estudiar y emitir opinión fundada en asuntos de interés público
y/o profesional;
24.
colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que los poderes
públicos les encomienden, que se refieran a las profesiones de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores. Podrán asesorar u opinar en la preparación de planes
de estudio y programas de enseñanza de las universidades, oficiales o privadas,
donde se forman las profesiones de Martilleros, Tasadores y/o Corredores;
25. mantener
relaciones con entidades similares y estimular la unión y armonía entre
colegiados, fomentando el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre
los miembros de la profesión;
26. formar
parte, mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios de
carácter provincial, regional, nacional o internacional, que agrupen a
profesionales reglados por esta ley o a participar por medio de delegaciones, en
reuniones, conferencias, congresos, federaciones, consejos y/o colegios siempre
que conserven su autonomía de gobierno;
27. requerir
y recibir en caso de muerte o cancelación de la inscripción en el Registro de
Matrículas de Martilleros, Tasadores y/o Corredores, los libros que por ley
corresponde llevar a éstos;
28.
controlar si los Martilleros, Tasadores y/o Corredores llevan sus libros de
legal forma. A tal fin se creará un cuerpo de inspectores que deberá
inspeccionar las oficinas respectivas, por lo menos una (1) vez al año,
rindiendo un informe detallado al Consejo, el que en su caso deberá efectuar la
correspondiente denuncia ante el Tribunal de Disciplina. Asimismo, corresponde
al Consejo realizar todos aquellos actos que se determinan en este artículo, que
no sean de competencia de otro de los organismos que se crean por esta ley;
29. el
ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley, en cuanto la labor
profesional esté destinada a hacer fe pública hacia terceros, queda sujeto al
requisito de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes
involucradas en el trabajo a desarrollar. El alcance de la independencia de
criterios en lo que se refiere a las actuaciones en la materia, será fijado por
las normas éticas del ejercicio profesional;
30. cuidar
que nadie ejerza ilegalmente la profesión; cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta ley y de su reglamento;
31. combatir
el ejercicio ilegal de las profesiones regladas por esta ley, acusar y querellar
jurídicamente, actuar en juicio y en defensa de los principios que inspiran y
protegen esta ley;
32. ejercer
la representación técnica, moral y gremial de los profesionales matriculados y
defender el prestigio privado y público de los profesionales amparados por esta
ley;
33. ejercer
todas las otras funciones que tiendan a jerarquizar, estimular, difundir y
defender la profesión y amparar su dignidad, evitando que sea vulnerada tanto en
lo colectivo como en lo individual, arbitrando, en su caso, las acciones
pertinentes para hacer efectiva la protección de las profesiones regladas por
esta ley y de sus matriculados;
34.
dictaminar sobre honorarios profesionales cuando así lo solicite una entidad
pública o privada y realizar arbitrajes en las cuestiones que, sobre el
particular, se susciten entre matriculados o entre el profesional y el comitente
que haya requerido sus servicios;
35. percibir
los honorarios de los profesionales matriculados para su posterior reintegro en
la forma y condiciones que se establezcan, en caso de corresponder;
36. tendrá
la facultad de requerir todos los pedidos de informes pertinentes tanto a la
universidad que expidió el título académico, como asimismo a los Colegios
Profesionales donde haya tenido matrícula, y a los registros públicos
pertinentes a los fines de corroborar la autenticidad de la documentación
presentada por el peticionante. También tendrá la facultad de requerir a la
Secretaría de Superintendencia de Seguridad Nacional, Federal y/o Provincial,
informe sobre los antecedentes del peticionante en el Registro Nacional de
Reincidencia Criminal, a los fines del cumplimiento de los recaudos de la
presente ley;
37. ejercer
el poder de policía sobre toda empresa y/o comercio, habilitado o por
habilitarse, en el ramo inmobiliario, bienes raíces o similares reglados por la
presente ley y su reglamento, teniendo autoridad para exigir la caducidad de la
habilitación comercial y la clausura inmediata de todo aquél que no cumpla lo
normado en la presente ley;
38. bajo
pedido en concreto, comunicar a los Consejos o Colegios de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores y a las asociaciones y federaciones del país, las
sanciones aplicadas conforme a la presente ley, sean matriculados o no;
39. los
Colegios Departamentales se abstendrán de intervenir en cuestiones políticas,
raciales, religiosas o ajenas a sus fines específicos, ni prestarse a ningún
acto discriminatorio de ninguna naturaleza;
40. en adhesión a las leyes
nacionales, provinciales y/o municipales, se establece la prohibición de fumar,
el consumo de bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias tóxicas prohibidas
o drogas, quedando vedado en todo el Colegio y/o cualquiera de sus dependencias.
Las
enunciaciones del presente artículo no son limitativas, pudiendo el Consejo
Directivo, dentro de sus atribuciones y fines, desempeñar todas las funciones
que estimen necesarias para el mejor logro de los objetivos de su gestión, de
los matriculados y del mejor beneficio del Colegio, tanto en lo individual como
en lo colectivo.
CAPÍTULO III
DE LOS
PODERES DISCIPLINARIOS
Artículo 18.-
Es obligación
de los Colegios Departamentales fiscalizar el correcto ejercicio de las
profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor, a cuyo efecto se les confiere
poder disciplinario, que ejercitarán sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o administrativas de orden individual y de las medidas que
puedan aplicar los Magistrados Judiciales.
Artículo 19.-
El Tribunal de Disciplina, dentro de la esfera colegiada, aplicará en forma
exclusiva las sanciones disciplinarias a que se hagan pasibles los colegiados.
Son causas de sanción:
a) Pérdida
de la ciudadanía;
b) condena criminal, en los casos
del artículo 2º del Capítulo II (Inhabilidades) de la Ley 20.266 y los
inhabilitados o excluidos según el artículo 4º de esta ley;
c)
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 64 o la violación
de las prohibiciones del artículo 68, así como lo establecido en la legislación
nacional vigente en la materia;
d) adquirir
para sí o para persona de su familia con grado de parentesco inmediato las cosas
cuya venta le hayan sido encargadas;
e) retención
indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes;
f)
infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre honorarios profesionales
fijados por esta ley;
g) violación
a las normas de la Ley de la Caja Mutual y de Previsión Social para Martilleros,
Tasadores y/o Corredores o de la que se adhiera para el mismo fin;
h) violación
del régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los artículos 4º y 5º;
i) violación
de las normas contenidas en el Código de Ética Profesional;
j) abandono
de gestión encomendada en perjuicio de terceros, por cambios de domicilio legal
o traslado de oficina sin dar aviso al Colegio Departamental;
k) no llevar
libros en la forma prescripta por el Código de Comercio, esta ley y su
reglamento;
l)
inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso
de un (1) año sin causa justificada al Consejo Directivo, al Tribunal de
Disciplina y/o a la Comisión Revisora de Cuentas;
ll)
violación a las normas de publicidad que contempla esta ley y su reglamentación;
m)
contravención a las disposiciones de esta ley, su reglamento y resoluciones
dictadas por el Consejo Directivo o Consejo Superior;
n) violación
del secreto profesional sobre los actos en que intervenga.
Las
enunciaciones del presente artículo no son limitativas, pudiendo el Tribunal de
Disciplina, dentro de sus atribuciones y fines, desempeñar todas las funciones
que estime necesarias para el mejor logro de los objetivos de su gestión, de los
matriculados y del mejor beneficio del Colegio Profesional, tanto en lo
individual como en lo colectivo. Las situaciones no previstas en las presentes
normas se suplirán por las disposiciones de la ley de Procedimiento
Administrativo, el Código Penal y del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero de la Provincia.
Artículo 20.-
Sin perjuicio
de las medidas disciplinarias el Martillero, Tasador y/o Corredor sancionado,
podrá ser inhabilitado para desempeñar cargos en los organismos que crea esta
ley, hasta un máximo de cinco (5) años.
Artículo 21.-
Las sanciones
disciplinarias que pueden aplicarse a los colegiados son:
a)
Amonestación escrita;
b) multa de
hasta veinte (20) sueldos mínimos de los empleados pertenecientes al Escalafón
Técnico de la Administración Pública Provincial;
c)
suspensión del ejercicio de la profesión de
hasta cinco (5) años;
d)
cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula.
Artículo 22.-
Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos a) y b) se aplicarán
por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría simple de los miembros
que lo componen, y las previstas en los incisos c) y d) por las cuatro quintas
(4/5) partes de los miembros del Tribunal.
En todos los
casos, la sanción será apelable ante el Consejo Superior del Colegio Profesional
de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, dentro de los diez (10) días de su
notificación, ante el órgano que haya dictado la resolución.
El Tribunal
de Disciplina correspondiente deberá elevar las actuaciones dentro del término
de cinco (5) días posteriores a la interposición del recurso.
De la
resolución del Consejo Superior, en los casos de los incisos c) y d), podrá
recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del
Departamento Judicial correspondiente, dentro de los diez (10) días de su
notificación, la que resolverá previo informe documentado del Consejo Directivo
Departamental y del Tribunal de Disciplina correspondiente.
Artículo 23.-
La sanción del
artículo 21 inciso d) sólo podrá ser resuelta:
a) Por haber
sido sancionado el profesional inculpado, en tres (3) oportunidades, por las
causales previstas en los incisos a), b) o c), del artículo 21;
b) por haber
sido condenado por delito doloso, defraudación, estafa o contra la fe pública.
Artículo 24.-
La acción disciplinaria puede iniciarse por denuncia del agraviado, de los
colegiados, por el Consejo Directivo, por simple comunicación de los
magistrados, por denuncia de reparticiones administrativas o de oficio por
conocimiento público.
Para el caso
de denuncias de particulares y/o colegiados, previo a todo otro trámite, deberá
requerirse la ratificación de la denuncia por escrito, dando inicio al
expediente con carácter de reservado.
El Consejo
Directivo requerirá explicaciones al denunciado y decidirá mediante resolución
fundada, por escrito, si existe o no razón para la formación de causa
disciplinaria.
Si se
resuelve la formulación de causa disciplinaria, el expediente se transforma en
sumario interno y pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, el que dará
conocimiento de las mismas a las partes, emplazándolas para que presenten
pruebas y defensas dentro de los quince (15) días hábiles.
Producida
aquélla, el Tribunal de Disciplina resolverá sin más trámite, dentro del plazo
que determine la reglamentación, comunicando su resolución al Consejo Directivo
para su cumplimiento y anotación en el legajo personal del colegiado.
Toda resolución del Tribunal de
Disciplina será siempre fundada por escrito con carácter público.
Artículo 25.-
El Tribunal de Disciplina es competente también para suspender preventivamente
al colegiado que se encuentre bajo proceso en causa en que se le impute la
comisión de un delito contra la propiedad, contra la administración o contra la
fe pública.
Toda vez que se suscite una
acción legal,
amparo, juicio o sumario promovido contra un
matriculado, sea de tipo civil, comercial o penal, sea en el orden personal o
por razón de sus funciones profesionales, deberá darse conocimiento al Colegio
Profesional de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra el Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, para que éste a
su vez adopte o aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto, los
Magistrados Judiciales, de oficio o a pedido de partes, deberán notificar a
dicho Colegio Profesional toda acción intentada contra un matriculado dentro de
los diez (10) días de iniciada.
Artículo 26.-
Las acciones disciplinarias prescriben a los tres (3) años de producido el hecho
que autoriza su ejercicio. La iniciación de la acción interrumpe la prescripción
por igual término.
Cuando el
hecho pudiera dar lugar a la exclusión del Registro de Matrículas, la
prescripción de la acción se producirá a los cinco (5) años de ocurrido. Todo
antecedente anterior a esta ley será tomado como válido formando parte del
historial y antecedente del matriculado.
Artículo 27.-
El Martillero, Tasador y/o Corredor excluido del Registro de Matrículas por
sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos
cinco (5) años de la resolución firme respectiva.
El excluido
por sentencia penal en las condiciones previstas por el artículo 4º incisos b),
d) y f), no será admitido en actividad hasta transcurridos cinco (5) años
después de su rehabilitación, debiendo acreditar la conducta y medios de vida
que tuvo en el intervalo, de acuerdo con el artículo 20 ter del Código Penal.
CAPÍTULO IV
AUTORIDADES
DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
Artículo 28.-
Son Órganos Directivos de la Institución:
a) La
Asamblea de los Matriculados;
b) el
Consejo Directivo Departamental;
c) el
Tribunal de Disciplina;
d) la
Comisión Revisora de Cuentas.
Todos los
miembros serán elegidos en comicios y durarán cuatro (4) años en sus funciones,
renovándose por mitades cada bienio; tomándose como cronograma de inicio de
ciclo directivo el día 1º de abril y concluyendo el día 31 de marzo, para todos
los órganos directivos.
En todos los
estamentos su Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo 29.-
Decláranse cargas públicas las funciones de los miembros del Consejo Directivo
Departamental, del Tribunal de Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas,
con carácter ad-honórem, personal e indelegable. En caso de viajes representando
al Colegio tendrán derecho a percibir un viático acorde a los gastos generados
por representación.
Cuando las
necesidades funcionales así lo requieran, el caso se someterá a la voluntad de
la Asamblea Departamental y ésta fijará los valores por la retribución de los
servicios a prestar.
Artículo 30.-
No son
elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los Martilleros, Tasadores
y/o Corredores inscriptos en el Registro que adeuden algún concepto o la cuota
anual establecida en el artículo 58, inciso b) o que no tengan fianza en las
condiciones exigidas por esta ley. El voto es directo, secreto y obligatorio.
Podrán
excusarse los mayores de sesenta y cinco (65) años y los que se hayan
desempeñado en el período inmediato anterior en alguno de dichos cargos.
El que sin causa justificada no
emita su voto, sufrirá una multa equivalente a la cuarta parte del sueldo mínimo
de los empleados pertenecientes al Escalafón Técnico de la Administración
Pública Provincial, que le aplicará el Consejo Directivo, a beneficio del
Colegio Departamental.
Artículo 31.-
Los aspirantes a integrar el Consejo Directivo, el
Tribunal de Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas, presentarán junto con
el pedido de oficialización de lista, los datos de filiación completos, la
aceptación al cargo y la plataforma electoral suscripta por todos los
integrantes de la lista como prueba de formal compromiso de cumplimiento,
nombrando un apoderado y fijando un domicilio para las comunicaciones. Dicha
lista de postulación deberá contar con avales del diez por ciento (10%) del
padrón para ser oficializada, excluyendo a los titulares de la misma,
identificándose con un solo color, no permitiéndose el uso de frases, slogans,
nombres o lemas de ningún tipo.
En caso de que el número
de colegiados exceda de cien (100) bastará sólo con la firma de diez (10)
solicitantes.
El régimen electoral será por el
sistema de lista incompleta, por cargo y con los tres órganos por separado,
permitiendo las tachas sin piso, tanto de titulares como de suplentes.
Cuando se
oficialicen dos o más listas, se consagrará para la mayoría las dos terceras
(2/3) partes de los candidatos presentados según su orden de colocación en cada
lista y en cada órgano, según las tachas. El tercio restante de candidatos
presentados se adjudicará a la lista que siga en número de votos, siempre que
obtenga un tercio (1/3) de los votos válidos emitidos. Si esto no ocurre, la
lista mayoritaria se adjudicará la totalidad de los cargos.
Los
Consejeros suplentes llamados a sustituir a los Consejeros titulares, serán los
electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los titulares que
deberán reemplazar.
El Reglamento interno determinará el
régimen electoral y procedimiento eleccionario.
CAPÍTULO V
DE LAS
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
Artículo 32.-
Cada año en la fecha y forma que establezca la reglamentación se reunirá la
Asamblea General Ordinaria para considerar los asuntos de competencia del
Colegio Profesional que deben figurar en el Orden del Día. La convocatoria
contendrá lugar, fecha, horario, el carácter de la misma y el Orden del Día, no
pudiéndose tratar otros asuntos no incluidos en él, a menos que la Asamblea en
general acepte incluir otro tema y así lo resuelva
por simple mayoría, de esa manera así quedará asentado en el acta respectiva.
Tendrá por
objeto considerar:
a) Cierre
del Ejercicio anual;
b) memoria
anual y estados contables del Ejercicio de cierre y destino de los resultados, a
propuesta del Consejo Directivo;
c) informe
de la Comisión Revisora de Cuentas sobre el Ejercicio de cierre;
d)
presupuesto anual por grandes rubros;
e) proyecto
y previsiones del nuevo año;
f) cualquier
otro asunto expresamente incluido en el Orden del Día y sometido a
consideración.
En el año
que corresponda renovar autoridades se incluirá, en el Orden del Día la
correspondiente convocatoria.
Artículo 33.-
La Comisión Revisora de Cuentas deberá convocar a Asamblea Ordinaria si omitiese
hacerlo el Consejo Directivo en los plazos establecidos y a Asamblea
Extraordinaria en caso de acefalía de éste, dentro de los treinta (30) días de
producida. Podrá citarse también a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten
por escrito un décimo (1/10) de los miembros matriculados del Colegio
Profesional, por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo con los mismos
objetos señalados en el artículo anterior. En caso de que el número de
colegiados exceda de cien (100) bastará sólo con la firma de diez (10)
solicitantes.
Artículo 34.-
La Asamblea General Ordinaria funcionará con la presencia de más de un tercio
(1/3) de los inscriptos.
Si a la hora
de la citación no hubiere número suficiente, funcionará válidamente una hora
después con los asistentes, siempre que su número no sea inferior a diez (10),
excluyendo los integrantes titulares del Consejo Directivo, del Tribunal de
Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, a los efectos de la formación
de quórum.
Las
citaciones se harán mediante comunicación dirigida al domicilio de los
colegiados, aceptándose las comunicaciones por correo electrónico cuando así
esté establecido y aceptado por el matriculado y por publicaciones en un diario
de la ciudad asiento del Colegio Profesional durante tres (3) días consecutivos.
En caso de
que algún matriculado, por razón fundada, no pueda asistir a la Asamblea, podrá
otorgar un poder de representación, el cual sólo será válido para una sesión de
Asamblea y deberá estar firmado ante autoridad competente y presentado por mesa
de entradas del Colegio con la justificación correspondiente y con una
antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas para que pueda ser incluido en
la planilla de asistencia de la Asamblea.
Artículo 35.-
Las resoluciones de las Asambleas se tomarán por simple mayoría de votos
presentes, excepto en los casos de sancionar un Código de Ética o sus
modificaciones y/o para autorizaciones de adquisición, disposición o afectación
real sobre bienes inmuebles de la entidad, para los que se requerirá que el voto
decisivo de la mayoría alcance por lo menos a las dos terceras (2/3) partes de
los matriculados presentes, debiendo ser no menos del veinte por ciento (20%)
del total de la matrícula en condiciones de votar.
Artículo 36.-
El Presidente y el Secretario del Consejo Directivo actuarán en el mismo
carácter en las Asambleas. En ausencia de estos y si la convocatoria fuese
realizada por la Comisión Revisora de Cuentas, ellos ocuparán las funciones de
tales. En ausencia de estos también, los matriculados que la propia Asamblea
designe, siendo presidida provisionalmente por el profesional de mayor
antigüedad en la matrícula que se encuentre presente.
Artículo 37.-
Los Miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y de la Comisión
Revisora de Cuentas no podrán votar sobre la aprobación de los estados contables
y demás actos relacionados con su gestión, ni en las resoluciones referentes a
su responsabilidad y remoción.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO
DIRECTIVO DEPARTAMENTAL
Artículo 38.-
El Consejo de Directivo estará compuesto por:
a) Un (1)
Presidente;
b) un (1)
Secretario;
c) un (1)
Tesorero;
d) dos (2)
Vocales titulares.
Se elegirán
asimismo dos ( 2) Vocales suplentes.
Para ser
miembro del Consejo se requiere un mínimo de cuatro (4) años de colegiación con
ejercicio ininterrumpido en actividad profesional en el respectivo Departamento,
tener más de treinta y cinco (35) años de edad y tener domicilio real en el
mismo, no estar incurso en lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, y
no haber sido pasible de ninguna sanción disciplinaria por cualquier concepto
en los últimos tres (3) años anteriores a la elección. Para ocupar el cargo de
Presidente y/o Vicepresidente del Consejo Directivo será condición irrenunciable
haber ocupado otro cargo directivo como Secretario y/o Tesorero, en los últimos
cuatro ( 4) años. Para ocupar el cargo de Secretario y/o Tesorero será condición
irrenunciable, haber ocupado otro cargo directivo como Presidente, Secretario,
Tesorero, como Pro, Vocal titular o Presidente del Tribunal de Disciplina, o
miembro titular de la Comisión Revisora de Cuentas, en los últimos cuatro (4)
años.
Se establece
esté encadenamiento organizativo de cargos a los fines de dar continuidad
institucional en el tiempo a los criterios de decisiones colegiadas en el mismo.
El
Presidente, el Secretario y el Tesorero podrán ser reelectos por un período
sucesivo, debiendo pasar otro período para volver a postularse. El resto de los
miembros del Consejo deberán renovarse al fin de su período. Para poder ser
elector se requiere un mínimo de un (1) año de ejercicio en la profesión.
Artículo 39.-
Los miembros del Consejo Directivo podrán ser objeto de remoción por faltas
graves cometidas en el ejercicio de su mandato mediante acusación formulada por
un quinto (1/5) de los miembros del Colegio Profesional, o bien en el caso de
que sus integrantes excedan de cien (100) bastará sólo con la firma de diez (10)
colegiados, o por resolución del Consejo Directivo mediante el voto secreto de
los dos tercios (2/3) de los miembros que lo componen.
Se formará
un jurado especial integrado por cinco (5) miembros a sortearse entre los
colegiados activos.
Los
integrantes del Jurado deberán tener cinco (5) años de ejercicio profesional y
más de cuarenta (40) años de edad.
Los miembros
desinsaculados podrán ser recusados por las mismas causas que los Camaristas en
lo Criminal y Correccional, y por una sola vez.
Las
recusaciones serán resueltas por el Consejo Superior, siendo su decisión
inapelable.
El Jurado
actuará bajo la Presidencia del colegiado con mayor antigüedad en la matrícula y
sesionará con un quórum de cuatro (4) miembros; sus decisiones se adoptarán por
mayoría absoluta.
Artículo 40.-
Se tendrá por desestimada la acusación que no reúna las condiciones exigidas por
el artículo precedente.
La
resolución que recaiga podrá ser apelada por ante el Colegio Profesional de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y de la decisión de éste podrá recurrirse
ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento
Judicial que corresponda.
Las
apelaciones deberán interponerse directamente dentro de los diez (10) días de
notificada la sanción.
Artículo 41.-
El Presidente del Consejo Directivo o quien lo reemplace presidirá la Asamblea,
mantendrá las relaciones de la institución con sus similares con los poderes
públicos, ejecutará y hará cumplir las decisiones del Consejo Superior y del
Colegio Departamental de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia.
Artículo 42.-
El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus
miembros, tomando resoluciones a mayoría simple de votos, salvo en aquellos
casos en que esta ley y su reglamentación exigiera dos tercios (2/3) de los
mismos.
El Presidente sólo tendrá voto doble en caso de
empate.
CAPÍTULO VII
DEL TRIBUNAL
DE ÉTICA Y DISCIPLINA
Artículo 43.-
El Tribunal de
Disciplina tendrá jurisdicción departamental y se compondrá de tres (3) miembros
titulares e igual número de suplentes. Se integrará con un (1) Presidente, un
(1) Secretario y un (1) Vocal titular. De acuerdo a la necesidad podrán nombrar
a los Vocales suplentes como Vocales titulares.
Se integrará
con dos (2) miembros titulares y sus suplentes designados por la mayoría y uno
igual por la minoría.
Para ser
miembro se requiere tener domicilio real en el Departamento Judicial, cuarenta
(40) años de edad, diez (10) años en el ejercicio profesional, no estar incurso
en lo dispuesto por el artículo 19 de la presente ley y no haber sido pasible de
ninguna sanción disciplinaria por cualquier concepto en los últimos tres (3)
años anteriores a la elección.
Para ocupar
el cargo de Presidente del Tribunal de Disciplina será condición irrenunciable
haber ocupado otro cargo y directivo como miembro del Consejo Directivo, miembro
titular de la Comisión Revisora de Cuentas o Secretario y/o Vocal titular del
Tribunal de Disciplina en los últimos cuatro (4) años. Para ocupar el cargo de
Secretario será condición irrenunciable haber ocupado otro cargo directivo
indistinto, en los últimos cuatro (4) años.
Se establece
este encadenamiento organizativo de cargos a los fines de dar continuidad
institucional en el tiempo a los criterios de decisiones colegiadas en el mismo.
Los miembros
titulares del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas, no podrán
formar parte del Tribunal al mismo tiempo que desempeñen la otra función.
Artículo 44.-
Sus miembros son recusables por las mismas causas que los Camaristas en lo
Criminal y Correccional. Las recusaciones serán resueltas por el Consejo
Superior, siendo su decisión inapelable.
Podrán ser
removidos en el modo y con el procedimiento establecido en el artículo 39.
Ante la remoción, integrarán el Cuerpo los suplentes
en el orden correspondiente.
Artículo 45.-
El Tribunal de Disciplina tendrá mínimamente una reunión mensual bajo acta,
aplicará las sanciones previstas en esta ley y cuando sea necesario, funcionará
asistido por un Secretario Asesor "ad-hoc", que deberá tener título de abogado.
Las deliberaciones de los
Tribunales de Disciplina no serán públicas hasta su dictamen.
CAPÍTULO
VIII
DE LA
COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Artículo 46.-
La Comisión Revisora de Cuentas tendrá jurisdicción departamental y se compondrá
de dos (2) miembros titulares e igual número de suplentes, un miembro titular y
su suplente designado por la mayoría y otro igual por la minoría.
Para ser
miembro se requiere tener domicilio real en el Departamento Judicial, treinta y
cinco (35) años de edad, cinco (5) años en el ejercicio profesional, no estar
incurso en lo dispuesto por el artículo 19 de la presente ley y no haber sido
pasible de ninguna sanción disciplinaria por cualquier concepto en los últimos
tres (3) años anteriores a la elección. Para ocupar el cargo de miembro titular
de la Comisión Revisora de Cuentas será condición irrenunciable haber ocupado
otro cargo directivo como miembro titular del Consejo Directivo, Presidente del
Tribunal de Disciplina o como miembro suplente de la Comisión Revisora de
Cuentas, en los últimos cuatro (4) años.
Se establece
este encadenamiento organizativo de cargos a los fines de dar continuidad
institucional en el tiempo a los criterios de decisiones colegiadas en el mismo.
Los miembros
titulares del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina no podrán formar
parte de esta Comisión al mismo tiempo que desempeñen la otra función.
Artículo 47.-
Son atribuciones y deberes de esta Comisión:
a) Velar por
el cumplimiento de la ley y sus normas;
b)
fiscalizar la administración, examinar los registros y documentación del Colegio
Profesional, por lo menos cada tres (3) meses, haciendo conocer su informe al
Consejo Directivo;
c) asistir a
las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto;
d) examinar
la recaudación, gastos e inversiones de los fondos del Colegio Profesional;
e)
dictaminar sobre la memoria y los estados contables, correspondientes al período
en el que han estado ejerciendo sus funciones;
f) tómese
como fecha de cierre de los estados contables el día 31 de diciembre de cada
año;
g) rubricar
los libros, registros y protocolos que deberá llevar el Colegio Profesional;
h) tener
mínimamente una reunión mensual bajo acta;
i) investigar las denuncias
fundadas, de orden directivo o administrativo, que por escrito formulen los
matriculados y/o los otros cuerpos del Colegio;
j) convocar
a Asamblea cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo o ante acefalía del
mismo, o ante irregularidades manifiestas en el funcionamiento del mismo y
cuando las denuncias a que hace mención el inciso anterior sean consideradas de
gravedad y no hayan merecido tratamiento adecuado por el Consejo Directivo.
Los miembros
de esta Comisión podrán ser removidos en el modo y con el procedimiento
establecido en el artículo 39. Ante la remoción, integrarán el Cuerpo los
suplentes.
Artículo 48.-
La Comisión Revisora de Cuentas podrá solicitar ser asistida por un Secretario
Asesor "ad-hoc", que deberá tener título de incumbencia en ciencias económicas,
a los fines de cumplir cabalmente con sus funciones.
CAPÍTULO IX
DE LAS
REMOCIONES
Artículo 49.-
Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y de la Comisión
Revisora de Cuentas, sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes
causas:
a) La
inasistencia no justificada a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5)
alternadas, en el año, de los órganos a los que pertenecen;
b) mala
conducta, agresiones físicas, negligencia, irresponsabilidad y/o morosidad en
sus funciones;
c)
comportamiento obsceno, acoso sexual o actos indecentes y/o contra la moral y
las buenas costumbres, alcoholismo y/o ebriedad pública o consumo de substancias
ilegales, drogas, etcétera;
d)
inhabilidad en los términos de los artículos 4º y 5º de la presente ley o
incapacidad sobreviniente; y
e) violación a las normas de esta
ley y a las que reglamentan el ejercicio profesional o al Código de Ética, de
acuerdo con sentencia firme del Tribunal de Disciplina.
Artículo 50.-
En los casos
señalados en el inciso a) del artículo anterior, cada órgano decidirá la
remoción de sus miembros luego de producida la causal.
En los casos
señalados en los incisos c), d) y e) del artículo anterior, será la Asamblea
Extraordinaria quien resuelva la separación de los miembros. Sin perjuicio de
ello, el órgano que integra el acusado podrá suspenderlo preventivamente y hasta
que la Asamblea resuelva.
La Asamblea
se limitará a separar al acusado de su cargo cuando así correspondiera y podrá
inhabilitarlo para ocupar en lo sucesivo cualquier cargo en el Colegio
Profesional.
Las
actuaciones pasarán en su caso al Tribunal de Disciplina para la aplicación de
las sanciones disciplinarias que correspondan. El órgano donde se produjo la
remoción decidirá la incorporación del suplente que corresponda y en el mismo
orden en que fueron elegidos.
Artículo 51.-
En todos los órganos del Colegio Profesional, según corresponda, el orden normal
de reemplazo será:
a) El
Presidente será reemplazado por el Vicepresidente;
b) el
Vicepresidente será reemplazado por el Secretario;
c) el
Secretario será reemplazado por el Prosecretario;
d) el
Prosecretario será reemplazado por el Vocal 1º;
e) el
Tesorero será reemplazado por el Protesorero;
f) el
Protesorero será reemplazado por el Vocal 2º;
g) el Vocal
1º será reemplazado por el Vocal suplente 1º; y
h) el Vocal
2º será reemplazado por el Vocal suplente 2º; etcétera.
CAPÍTULO X
DEL COLEGIO
PROFESIONAL DE MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES DE LA PROVINCIA
Artículo 52.-
El Consejo Superior y los Colegios Departamentales constituyen en conjunto el
Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 53.-
El Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia
tendrá su asiento en la ciudad de Río Grande.
Artículo 54.-
La representación del mismo estará a cargo de un (1) Consejo Superior integrado
por todos los Presidentes, Secretarios y Tesoreros de los Colegios
Departamentales. Los Vocales de los mismos tendrán carácter de Consejeros
suplentes.
Artículo 55.-
El Consejo Superior designará equitativamente de entre sus miembros
departamentales, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y
un (1) Tesorero; el resto de los miembros actuarán como Consejeros Vocales.
Cuando el número y las funciones lo requiera se podrá nombrar otro
Vicepresidente, un Prosecretario y un Protesorero.
La votación
se efectuará por cargos y permanecerán en ellos como tales hasta la próxima
renovación de autoridades de los Colegios Departamentales.
El ingreso
de nuevos miembros determinará una nueva elección dentro del Cuerpo.
Los que no
resulten electos permanecerán en sus cargos por el término de sus respectivos
mandatos.
Artículo 56.-
En el Consejo Superior las decisiones se tomarán a simple mayoría, teniendo el
Presidente doble voto en caso de empate. Sesionará con la presencia de la mitad
más uno de sus miembros; preferentemente con la presencia mínima de un miembro
de cada jurisdicción.
Artículo 57.-
Los Colegios Departamentales por medio de acordada anual ante el Consejo
Superior, de común acuerdo, en forma proporcional y solidaria aportarán una
contribución porcentual de las cuotas anuales obligatorias establecidas por esta
ley para la organización y funcionamiento del Colegio Profesional de la
Provincia.
CAPÍTULO XI
DE LOS
RECURSOS
Artículo 58.-
Los Colegios
Departamentales tendrán como recursos:
a) Derechos
de inscripción en la matrícula;
b) cuota
anual que abonarán los colegiados;
c) demás
ingresos previstos en la presente ley;
d) las
donaciones, herencias, legados, subsidios y subvenciones;
e) la renta de sus bienes y/o
cualquier otra entrada o ingreso lícito.
Los recursos a que se hace
referencia en los incisos a) y b) de este artículo y el porcentaje establecido
en el artículo 57, serán fijados por el Colegio Profesional de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur y en la forma que determine la presente ley.
Artículo 59.-
El Consejo Superior en el mes de noviembre de cada año, fijará el monto del
derecho de inscripción y de la cuota anual para el Ejercicio siguiente.
La cuota
anual deberá abonarse por año calendario adelantado, antes del día 31 de marzo
de cada año, en uno o más pagos dentro de los plazos que establezca al efecto el
Consejo Superior. Los que se incorporen lo harán en la oportunidad en que lo
hagan.
Los
Colegios, previa justificación, podrán solicitar al Consejo Superior una cuota
adicional.
Vencidos los
plazos de pago, se producirá la mora de pleno derecho, debiendo abonarse en lo
sucesivo sus importes con más los intereses y gastos causídicos que
correspondan.
Producida la
falta de pago de la cuota anual o de la cuota supletoria, en su caso, el Consejo
Directivo deberá suspender al colegiado en el ejercicio de la profesión, sin
perjuicio de reclamar su cobro por la vía pertinente.
Artículo 60.-
El Colegio
Departamental percibirá el importe de los derechos que determina el artículo 58,
así como también el de multas y prestaciones obligatorias que está facultado a
imponer por esta ley y su reglamento general.
El cobro
compulsivo se realizará por el procedimiento de apremio, siendo suficiente
título ejecutivo, la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y
Tesorero del Colegio Profesional, o en su caso la resolución o Decreto que
estableció la sanción o prestación, suscripta por el Presidente, Secretario y
Tesorero del Colegio Profesional.
Artículo 61.-
Los Consejeros, inicialmente no
serán responsables personal ni solidariamente por las obligaciones del Colegio
Profesional ajenas a su período de gestión.
Sin perjuicio de la responsabilidad
que pueda corresponderles por la legislación común, los miembros del Consejo
Directivo serán solidaria y patrimonialmente responsables de la inversión de los
fondos cuya administración se les confiere y de los daños y perjuicios que
irroguen con su actuación irregular, quedando exceptuado de esta responsabilidad
quien no apruebe la resolución origen del acto o gestión de la que derive y haya
dejado constancia fehaciente de su actitud.
TÍTULO III
DE LOS
COLEGIADOS
CAPÍTULO I
DE LA
ACTIVIDAD DE LOS COLEGIADOS
Artículo 62.-
El ejercicio de las profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor comprende
las siguientes actividades:
a)
Martillero: son actividades propias
del Martillero efectuar ventas en remates públicos y practicar tasaciones,
avalúos y/o peritajes de cualquier clase de bienes de tráfico lícito que se
realice en el territorio de la Provincia, por orden judicial, oficial o
particular, además de toda otra actividad propia de sus funciones que no estén
expresamente prohibidas por el Código de Comercio o por leyes especiales;
b)
Corredor: son actividades de los
Corredores, intervenir en todos los actos propios del corretaje, asesorando,
promoviendo, o ayudando a la conclusión de contratos relacionados con toda clase
de bienes de tráfico lícito y toda otra actividad propia de sus funciones
previstas en esta ley o que no estén expresamente prohibidas por el Código de
Comercio o por leyes especiales;
c) el
Martillero, el Tasador y/o el Corredor, de acuerdo a sus variantes y
especialidades, pueden practicar y expedirse en tasaciones de inmuebles, muebles
y semovientes en general.
Artículo 63.-
Los Colegiados en actividad, con las firmas de sus comitentes, podrán recabar
directamente de las oficinas públicas, entes oficiales o de servicios y bancos
oficiales o particulares, los informes o certificados sobre las condiciones de
las cosas o derechos que les hayan sido entregados para la venta y/o en
administración.
En la
solicitud se hará constar su nombre, domicilio, tomo y folio, y número de
inscripción en el Registro de Matrículas, precisando con exactitud las
características del bien, la naturaleza del derecho sobre el que se requiere
informe y el objeto de éste, debiendo expedirse las oficinas dentro del plazo
máximo de quince (15) días.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES
Artículo 64.-
Son
obligaciones de los Martilleros, Tasadores y/o Corredores:
En el
ejercicio de la profesión y ante la fe pública instrumental, el profesional debe
interpretar e instrumentar la voluntad de los requirentes, dándole forma legal,
cuidando de la exactitud de lo que pueda ver, oír o percibir y de la eficiente
estructuración jurídica del instrumento legal cumpliendo las normas y principios
del derecho respecto de los documentos, a los efectos de obtener legitimación y
autenticidad plena de todos los actos y contratos en los que intervenga.
a) De los
Corredores:
1. Llevar en
forma legal el Libro Manual y el Registro en los cuales se asentarán las
operaciones que se realizan;
2. ajustarse
estrictamente a las constancias de sus libros en los certificados que expidan;
3.
asegurarse de la identidad, domicilio y capacidad de las personas entre quienes
trata el negocio;
4. proponer
los negocios con exactitud, precisión y claridad;
5. comprobar
la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el
comitente, recabando cuando se trate de bienes inmuebles la certificación del
Registro de la Propiedad sobre la inscripción de dominio de los gravámenes y
embargos que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones anotadas a nombre
del enajenante. Cuando se trate de fondos de comercio o bienes muebles, deberán
requerir igual certificación del Registro Público de Comercio y del Registro de
Créditos Prendarios de la jurisdicción en que se encuentren respectivamente.
Tratándose de automotores deberán requerir igual certificación del Registro de
la Propiedad Automotor. Los anuncios deberán referirse clara y explícitamente al
contenido de todas estas certificaciones. En todos los casos deberá dejarse
constancia, en el contrato, del número y fecha de expedición de los certificados
y situación que surja de los mismos;
6. en
las operaciones que intervenga el profesional Martillero,
Tasador y/o Corredor; sin perjuicio
de las demás previsiones contenidas en reglamentaciones de la materia, exigir al
comitente o mandante, en el caso de venta de inmuebles, los planos aprobados
conforme a obra o bien poner al tanto de situaciones irregulares a los
interesados, determinando a cargo de quiénes serán las multas, honorarios de
profesionales, confección de nuevos planos y gastos municipales. Además, en los
casos de subdivisión de propiedad horizontal, solicitar al mandante copia del
certificado de subdivisión aprobada por catastro municipal;
7. cuando se
anuncie la pavimentación de calles adyacentes al loteo a venderse, sin perjuicio
de las demás previsiones contenidas en las reglamentaciones de la materia,
deberá especificarse el tipo de construcción de aquéllas, no pudiendo citarse
otros servicios públicos (transporte, provisión de agua, energía eléctrica,
teléfono y gas), cuyo funcionamiento no se realice con autorización oficial y
carácter permanente;
8.
cuando se trate de inmuebles a pagarse en cuotas periódicas sucesivas, deberá
observarse en lo pertinente lo dispuesto en las leyes nacionales, provinciales,
ordenanzas municipales, y sus
modificatorias; Ley nacional 14.005, Decreto provincial Nº 348/86, y sus
modificatorias;
9. convenir
por escrito con sus mandantes los honorarios y gastos, las condiciones de venta,
la forma de pago de todo cuanto crea conveniente para el mejor desempeño de su
mandato, archivando anualmente en volúmenes encuadernados y foliados los
convenios por escrito que a ese respecto tenga con sus mandantes;
10. cuando
lo exija la naturaleza del negocio, guardar secreto riguroso en todo lo
concerniente a las operaciones que se le encarguen;
11. asistir
a la entrega de los efectos por ellos vendidos, si alguno de los interesados lo
exige;
12. hallarse
presente en el momento de firmarse el contrato, al pie del cual certificará que
se ha hecho con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su
responsabilidad y que transcribirá los datos esenciales y de identificación en
el Libro de Registros. Los ejemplares de los boletos de compraventa de inmuebles
y fondos de comercio, serán archivados anualmente y sólo serán exhibidos ante
orden judicial o a requerimiento de las autoridades del Colegio Profesional;
13.
conservar los certificados e informes de las cosas o derechos que se vendan con
su intervención; toda documentación deberá ser resguardada por el término legal
correspondiente;
14. bajo
pedido de los contratantes, entregar una minuta firmada del asiento hecho en su
Libro de Registros sobre el negocio concluido;
15. prestar
su asistencia profesional como colaborador del Juez en el servicio de Justicia;
16. aceptar
los nombramientos que les hagan los Tribunales y/o los entes oficiales, con
arreglo a la ley, pudiendo excusarse sólo por causa debidamente fundada;
17. dar
aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio o traslado de
oficina, como así también del cese o reanudación del ejercicio profesional en el
plazo fijado por el artículo 10;
18. no
abandonar la gestión que se les haya encomendado;
19. dar
recibo del dinero, título o documento que se les entregue, conservándolos y
devolviéndolos a la terminación de la contratación;
20. pagar la
cuota anual en los plazos que fije la reglamentación o el Consejo Directivo,
como así también las demás contribuciones establecidas por la Asamblea
Extraordinaria de colegiados o cuota adicional supletoria que se fije;
21. entregar
los libros al Colegio Departamental en el supuesto del artículo 104 del Código
de Comercio, o de cancelación de la inscripción en el Registro de Matrículas,
resolviendo el Consejo Directivo lo que corresponda en derecho;
22. exhibir
los libros toda vez que los inspectores del Colegio Departamental lo soliciten;
23. hacer
constar con toda claridad en cualquier propaganda o publicidad el nombre y
apellido, tomo, folio y/o número de Colegiado en el Registro de Matrículas.
b) De los
Martilleros Públicos:
1. Llevar
los libros que determina la Ley de Martilleros;
2. comprobar
la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien
a rematar. En el caso de remate de inmuebles deberán también constatar las
condiciones de dominio de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior deberá
anunciar con anticipación razonable todos los remates que realicen, efectuando
la publicidad necesaria para asegurar el mayor éxito de la subasta;
3. convenir
por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la
forma de satisfacerlo, condiciones de venta, lugar del remate, modalidades del
precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa
constancia en los casos en que el Martillero queda autorizado para suscribir el
instrumento que documenta la venta en nombre de aquél;
4. anunciar
las ventas en las condiciones estipuladas, estableciendo en los avisos la fecha,
hora y lugar de la subasta, cualidad, títulos y ubicación de la cosa, como así
también por orden de quien se realiza el remate. Deberá indicarse asimismo el
nombre del profesional, domicilio especial y matrícula, efectuando una
descripción del estado del bien y sus condiciones de dominio. Tratándose de
remates realizados por Sociedades, deberán indicarse además los datos de su
inscripción registral. Cuando se trate de remate de lotes provenientes de
subdivisión de bienes de mayor extensión, deberán indicarse los datos referentes
a medidas, linderos y condiciones de dominio. También deberán indicarse en su
caso el tipo de pavimento, obras de desagües y demás servicios públicos si
existieran, sin perjuicio de las demás exigencias contenidas en las leyes
nacionales, provinciales u ordenanzas municipales;
5. realizar
el remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar bien visible
una bandera con su nombre y, en su caso, el de la sociedad a la que pertenezca;
6. antes de
comenzar el remate deberá explicar en voz alta, en idioma nacional y con
precisión los caracteres, condiciones legales, cualidades y gravámenes que
puedan pesar sobre el bien;
7. aceptar
la postura solamente cuando se efectuara a viva voz, de forma clara e
inconfundible, de lo contrario la misma será considerada ineficaz. Suscribir con
los contratantes y previa comprobación de su identidad, el instrumento que
documente la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las
partes. Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en
el mismo acto, y ésta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad,
bastará el recibo respectivo;
8. en las
subastas ordenadas por entidades estatales y realizadas en sus dependencias,
además de la bandera de la institución puesta al frente del edificio conforme lo
antes expuesto se colocará en lugar visible el nombre del o de los martilleros
que tengan a su cargo el acto. Las reparticiones públicas ajustarán sus
disposiciones a la presente ley;
9. en el
caso de intervención del martillero en los llamados a mejoramiento de oferta o
subastas realizadas por Internet, deberá considerar el martillero la oferta más
alta al momento anunciado para el cierre de dicha operación, para considerar
adjudicada la venta y comprobar, en el caso en que la empresa se responsabilice
por la entrega del producto y la efectiva entrega del bien y el cobro de su
precio.
Este será el
único caso en el que no estará exigida la presencia física del martillero para
realizar la operación, tal como lo establece la ley, pero deberá rubricar y
sellar toda la documentación para que dicho acto sea legal;
10. rendir
cuenta en forma documentada y entregar el saldo que resulte favorable de la
subasta a sus comitentes, dentro de los términos legales salvo convención
contraria, incurriendo en pérdida de la comisión en caso de no hacerlo;
11.
cuando el Martillero, Tasador y/o Corredor tenga oficinas o sucursales en un
radio mayor de veinticinco (25) kilómetros de distancia que le impida su
atención personal, deberá tener a cargo de las mismas a profesionales colegiados
y en calidad de “Representantes Técnicos” de la misma;
12. serán de
aplicación a los Martilleros, en lo pertinente, las obligaciones prescriptas
para los Corredores en el inciso a) del presente artículo.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN
DE LOS MARTILLEROS EN OPERACIONES DE VENTAS POR INTERNET
Artículo 65.- Las empresas,
constituidas o no en el ámbito de la Provincia, y que se dediquen dentro del
territorio de esta provincia, a la promoción y ventas de artículos por Internet
a través del sistema de llamado a mejoramiento de oferta, subasta, remate o
similar, requerirán la figura de un martillero matriculado que compruebe y
rubrique el cierre de cada operación. En el caso que la empresa sea responsable
de la distribución de los productos vendidos, será también responsabilidad del
martillero el comprobar la entrega de los bienes.
Artículo 66.- Estas empresas
deberán contar, como condición de habilitación, entre sus miembros directivos a
un martillero habilitado y matriculado. En caso de no contarlo, la empresa
deberá contratar en relación de dependencia y/o locación de servicios y en
calidad de “Representante Técnico” de la misma, como mínimo a uno de ellos, a
fin de garantizar las operaciones.
Artículo 67.- Estas empresas
deberán exhibir antes de cada operación de oferta y en forma clara la
identificación, matrícula y jurisdicción del martillero interviniente.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES
Artículo 68.-
Les está prohibido a los Martilleros, Tasadores y/o Corredores, sin
perjuicio de lo establecido en las Leyes nacionales 20.266, 23.282 y 25.028 y
modificatorias:
a) Practicar
descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias;
b) tener
participación en el precio que se obtenga en el remate o transacción a su cargo,
no pudiendo celebrar convenios por diferencia a su favor o de terceras personas;
c) ceder,
alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el
de la sociedad a la que pertenezca se efectúen remates por personas no
colegiadas;
d) comprar
para sí, por cuenta de terceros, directa o indirectamente, ni adjudicar o
aceptar posturas respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado,
socios, habilitados o empleados, los bienes cuya venta se le haya encomendado;
e) suscribir
el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado
para disponer del bien a rematar;
f) retener
el precio recibido o parte de él en que exceda del monto de los gastos
convenidos y de la comisión que le corresponda;
g) utilizar
en cualquier forma las palabras "judicial", "oficial" o "municipal", cuando el
remate no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca
a engaño o confusión;
h) aceptar
ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de
leyes que así lo autoricen;
i) suspender
los remates, existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado la base, la misma
no se alcance. El Martillero por cuya culpa se suspenda o anule un remate,
perderá su derecho a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos y
responderá por los daños y perjuicios que ocasione;
j)
constituir sociedades con personas inhabilitadas para el ejercicio profesional;
k) facilitar su nombre a personas no
habilitadas a efectos de que procedan a la apertura de oficinas o ejerzan la
profesión, ni regentear las que no sean propias, con excepción de lo normado en
el artículo 64, apartado b), inciso 11) de la presente.
CAPÍTULO V
DE LOS
ARANCELES
Artículo 69.-
Los honorarios que percibirán los Martilleros, Tasadores y/o Corredores, de
acuerdo a sus variantes y especialidades, por los trabajos profesionales que
realicen, se ajustarán a la siguiente escala arancelaria:
I.- De los Martilleros Públicos:
a) Subasta
de inmuebles urbanos o rurales: del tres por ciento (3%) a cargo del comprador;
b) subasta
de rodados, plantas, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas y muebles
en general: del diez por ciento (10%) a cargo del comprador;
c) subasta
de fondo de comercio: del cinco por ciento (5%) a cargo del comprador;
d) subasta
de fondo de industria: del cinco por ciento (5%) a cargo del comprador;
e) subasta
de hacienda en mercados (concentraciones con destino a consumo, conserva o
exportación): del cinco por ciento (5%) a cargo del comprador;
f) en remate
de vacunos generales: del dos por ciento (2%) a cargo del vendedor y del
comprador respectivamente;
g) en remate
reproductores generales de todo tipo, de porcinos, caprinos, yeguarizos y
asnales en general: del tres por ciento (3%) a cargo de cada parte;
h) en remate
reproductores de pedigrí en consignaciones de cabañas o en exposiciones: del
cinco por ciento (5%) a cargo del comprador;
i) en remate
y/o liquidaciones en establecimientos e instalaciones de vacunos y lanares: del
tres por ciento (3%) a cargo del comprador; y yeguarizos, porcinos, caprinos y
asnales; reproductores de todo tipo: del cinco por ciento (5%) a cargo del
comprador;
j) en remate
hacienda faenada (carnes de gancho): del dos por ciento (2%) a cargo del
vendedor;
k) subasta
de aves y conejos: del diez por ciento (10%) a cargo del comprador;
l) subasta de pescados, mariscos y
frutos de mar, etcétera: del diez por ciento (10%) a cargo del comprador.
En todos los
casos el vendedor pagará, además, la cuenta de gastos y publicidad previamente
convenida.
II.- De los Corredores:
a) Venta de
inmuebles urbanos o rurales: del tres por ciento (3%) a cargo del comprador;
b) venta de
títulos y acciones con o sin cotización en bolsa, sin incurrir en los supuestos
contemplados por la Ley 17.811 de Oferta Pública de Títulos Valores: del dos por
ciento (2%) a cargo del comprador;
c) venta de
rodados, demoliciones, plantas, mercadería, implementos agrícolas, muebles en
general: del seis por ciento (6%) a cargo del comprador;
d) venta de
fondos de comercio y/o industria:
1. A
inventario: del cuatro por ciento (4%) a cargo del comprador y del seis por
ciento (6%) a cargo del vendedor,
2. en block:
del cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte;
e) venta de
hacienda y ave:
1. Venta de
vacunos y lanares en general: del dos por ciento (2%) a cargo de cada
parte,
2. venta de
porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales en general: del tres por ciento
(3%) a cargo de cada parte,
3. venta de
reproductores generales: vacunos, lanares, porcinos, caprinos,
yeguarizos y asnales: del tres por ciento (3%) a cargo de cada parte,
4. venta de
reproductores de pedigrí: del cinco por ciento (5%) a cargo de los
compradores,
5. venta de
aves: del cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte;
f)
arrendamientos en locaciones y/o en administración de propiedades:
1. Urbanas o
rurales: del tres por ciento (3%) a cargo de cada parte sobre el importe
del plazo de contrato. En caso de no existir contrato escrito, igualmente se
tomará como base el importe de dos (2) años de arrendamiento o locación. En
ningún caso será inferior al monto de un mes de locación,
2. en
alquileres por temporada: del tres por ciento (3%) del monto del contrato a
cargo de cada una de las partes;
g) dinero en
hipoteca: del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) al uno por ciento
(1%) a cargo de cada parte;
h) venta de
ganado de cualquier tipo a frigoríficos: del dos por ciento (2%) de honorarios o
aranceles a cargo del vendedor.
En todos los
casos, el vendedor pagará además los gastos de publicidad previamente
convenidos.
III.- De las Tasaciones:
Cuando los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores, de acuerdo a sus variantes y
especialidades; efectúen tasaciones o valoraciones de bienes recibirán como
honorarios mínimos:
a) Tasaciones judiciales: dos
por ciento (2%) sobre el valor de los bienes o, en su caso, del valor locativo
por el período legal o contractual cuando se trate de concesiones, a cargo de
quien la solicite o de quien resulte obligado por resolución judicial,
siendo su pago conforme a
la imposición de las costas;
b) tasaciones oficiales o
particulares: dos por ciento (2%) sobre el valor de los bienes, a cargo de quien
lo solicite;
c) avalúos o estimación de valor de
bienes muebles para su comercialización o venta realizada por Corredor
Inmobiliario: del uno por ciento (1%) al dos por ciento (2%) sobre el valor de
los bienes, a cargo de quien lo solicite.
Cuando
los Martilleros, Tasadores y/o Corredores actúen como tasadores por designación
oficial o judicial, recibirán sus honorarios según la escala arancelaria fijada
en el presente artículo, en cada caso, siendo su pago conforme a la imposición
de las costas o a cargo de quien lo
solicite.
Los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores podrán fijar por contrato el monto de sus
aranceles y honorarios sin otra sujeción que a esta ley y a las disposiciones de
los Códigos de Fondo; pero el contrato será redactado por escrito bajo pena de
nulidad y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del
documento o la confesión de parte de haber sido firmado.
Las escalas
arancelarias serán de observancia obligatoria, tanto en los mínimos como en los
máximos previstos. Todo ítem no contemplado aquí será dictaminado por el Consejo
Directivo.
IV.- De la Inaplicabilidad de los Aranceles:
No será de
aplicación el presente arancel cuando en virtud de leyes particulares o
especiales se establezcan aranceles diferentes.
Artículo 70.-
En los remates judiciales se regularán los honorarios o aranceles de acuerdo a
la presente ley, teniendo en cuenta la importancia de los trabajos efectuados
por los profesionales.
En los casos
en que la designación del Martillero, Tasador y/o Corredor emane del Gobierno
Nacional, Provincial o Municipal, instituciones autárquicas o Bancos oficiales,
se aplicarán los honorarios o aranceles correspondientes al artículo anterior,
sólo se tomarán en cuenta las excepciones por leyes especiales.
Artículo 71.-
Si en las operaciones articulares intervinieran dos o más colegiados, cada uno
percibirá los honorarios o aranceles que determina el artículo 69 y conforme con
las escalas que fija, a cargo de la parte que represente cada uno de ellos, sin
derecho a los del otro, salvo convención escrita en contrario.
Artículo 72.-
En el caso de subastas de varios inmuebles, vendidos unos, fracasados otros por
falta de postores, el profesional percibirá sobre los primeros el honorario o
arancel que fija el artículo 69 apartado I inciso a), y sobre los segundos un
arancel que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) sobre el monto mayor,
sea esta la base de venta fijada o de la valuación fiscal actualizada conforme a
la Ley Impositiva de la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 73.-
En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por
causas no imputables al Martillero, después que éste haya aceptado el cargo, el
Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios, sobre la base
arancelaria que haya correspondido, en caso de remate realizado o teniendo en
cuenta los trabajos realizados hasta el momento. Asimismo, se le abonará el
importe de los gastos documentados que haya realizado dentro de los noventa (90)
días de efectuada la subasta y/o desde la fecha que estaba prevista la misma.
CAPÍTULO VI
DE LOS
NOMBRAMIENTOS DE OFICIO
Artículo 74.-
Los nombramientos de oficio regirán para todas las entidades oficiales y/o
judiciales que efectúen subasta o remates de bienes. Se entiende por entidades
oficiales a la Administración Nacional, Provincial o Municipal; las empresas o
entes estatales nacionales, provinciales o municipales, sean ellos
gubernamentales, autárquicos, descentralizados y/o entidades financieras
públicas o privadas, radicadas en el ámbito del territorio de la Provincia. Toda
tasación o informe sobre el valor de un bien mueble, inmueble y/o semoviente
dentro del ámbito provincial será tasado por un matriculado habilitado y visado
por este colegio profesional, indistintamente sea el destino de la operación
para compra, venta, remate, crédito, valuación, hipoteca, garantía,
declaraciones patrimoniales. Dichas entidades tendrán la sola excepción de
aquellas que tengan un profesional matriculado bajo relación de dependencia o en
locación de servicios a fin de garantizar las operaciones.
Para ser
incluido en la lista de nombramientos de oficio, los Martilleros, Tasadores y/o
Corredores deberán presentar su solicitud ante el Colegio Departamental en el
que esté inscripto durante el mes de diciembre de cada año, con sujeción a lo
que disponga el Reglamento General; deberán tener dos (2) años de antigüedad en
la colegiación, salvo lo que dispongan las leyes especiales.
Artículo 75.-
Cada Colegio Departamental formará una única lista en acto público, durante el
mes de febrero de cada año. La lista definitiva será dada a conocer en cada
Cámara Departamental por los respectivos Colegios. La lista deberá estar impresa
en papel membretado, con fecha y período de validez, debidamente rubricados por
las autoridades del Colegio Departamental que corresponda a cada jurisdicción;
la misma estará depurada antes de realizar cada sorteo o designación de oficio,
de acuerdo a las comunicaciones del Colegio. Su inobservancia constituirá falta
grave del funcionario interviniente.
Artículo 76.-
Los nombramientos de oficio se harán por sorteo, en audiencia pública, en
presencia de los representantes de los Colegios Profesionales mediante
bolillero. Dichos representantes estarán facultados para hacer constar en el
acto las observaciones que estimen pertinentes sobre el sorteo.
El
profesional designado en el nombramiento
deberá aceptar o excusarse del cargo dentro del
tercer día de notificado.
Existiendo la excepción al
profesional del listado en curso, sobre el que exista acuerdo de las partes
litigantes para proponerlo de común acuerdo y el propuesto reúna los requisitos
necesarios, en ese caso y habiendo aceptado el nombramiento, se baja de la lista
y no podrá ser recusado, pero tendrá la facultad de excusarse sobre la base del
Código de Ética Profesional y solicitar el correspondiente sorteo en la lista
única; sin embargo, cuando medien o circunstancias graves lo aconsejen, el Juez,
podrá dejar sin efecto los nombramientos.
Artículo 77.-
Ningún Martillero, Tasador y/o Corredor podrá ser sorteado por segunda vez
mientras la lista no haya sido agotada, independientemente del tiempo que lleve
agotar la misma, ni siquiera habiendo acuerdo de partes. Si ocurriere el caso,
subsistirá exclusivamente la primera designación, debiendo el funcionario
interviniente dar las explicaciones del caso.
A medida que
se vayan efectuando los sorteos se eliminará de la lista al profesional
designado, hasta la terminación de aquélla, después de lo cual se considerará
reproducida.
A tales
efectos se elevará una lista única para cada Colegio Departamental.
Artículo 78.-
Los
nombramientos de oficio son irrenunciables, salvo causa justificada, caso
contrario el profesional será excluido de la lista por dos (2) años contados
desde la fecha de su designación, sin perjuicio de los daños o intereses a que
está sujeto.
Se entenderá
justificada la causa de excusación en los siguientes supuestos:
a)
Enfermedad que impida el desempeño de las funciones;
b)
encontrarse fuera del país;
c) no
haberse depositado la suma de gastos fijada por el ente oficial o por el
Juzgado, la que no podrá ser inferior al monto correspondiente a la publicación
de edictos y gastos de traslado de los bienes, en su caso.
Artículo 79.-
Cuando se deje sin efecto un nombramiento de oficio o el auto que ordena la
subasta antes de ser aceptado el cargo por el Martillero, Tasador y/o Corredor,
éste será reintegrado a la lista.
Si hubiera aceptado el cargo no será
reintegrado, pero tendrá derecho a percibir honorarios de acuerdo con las normas
establecidas en esta ley.
Artículo 80.-
Las subastas podrán efectuarse cualquier día de la semana, con excepción de
aquellos que sean declarados feriados nacionales, provinciales, municipales y el
día 11 de octubre, Día Nacional del Martillero,
Tasador y/o Corredor.
Artículo 81.-
En el caso que la subasta fuera anulada por causa no imputable al Martillero,
éste tendrá derecho al reembolso de sus gastos y al pago de los honorarios o
aranceles que le correspondan de acuerdo a lo preceptuado por el párrafo 2º del
artículo 72 de esta ley.
Artículo 82.-
Los Martilleros, Tasadores y/o Corredores realizarán personalmente los actos que
les encomienden.
Sólo será
posible la delegación en otro Martillero, Tasador y/o Corredor colegiado, por
causa justificada y previa autorización del Colegio Departamental y/o judicial
que corresponda.
El acto
igualmente, para este último supuesto se realizará bajo el nombre del delegante,
siendo éste el único responsable de los actos que aquél realice.
Artículo 83.-
Realizada la subasta, el Martillero deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por
el Código de Procedimiento Civil. Los Martilleros, Tasadores y/o Corredores
deberán depositar detalladamente
las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al Juzgado, dentro de los tres
(3) días de realizado. Si no lo hicieren oportunamente, sin justa causa,
perderán el derecho a cobrar comisión.
Artículo 84.-
La subasta
deberá realizarse:
a)
Preferentemente dentro del ámbito provincial y de ser posible en la misma
localidad de la ubicación del bien a subastar;
b) en la
localidad donde se tramita la causa judicial;
c) donde lo
resuelva el Juez de acuerdo con las circunstancia del caso.
CAPÍTULO VII
SUBASTAS Y
VENTAS JUDICIALES
Artículo 85.-
Los sorteos de
oficio se anunciarán en el tablero del Juzgado indicando día, hora y expediente,
y se comunicará a los respectivos Colegios y partes intervinientes en la forma
dispuesta en las Leyes de Procedimiento
Administrativo y en los Códigos Procesales Penal, Civil, Comercial, Laboral,
Rural y Minero de esta Provincia, siendo
obligación de los Secretarios de los Tribunales y Juzgados conservar siempre
visibles en sus oficinas o despachos la nómina de los Martilleros, Tasadores y/o
Corredores matriculados e inscriptos en el Departamento para los sorteos de
oficio.
A tales
efectos el Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la
jurisdicción, elevará la lista única actualizada y depurada antes de realizar
cada sorteo o designación de oficio, para cada Departamento Judicial y en un
todo de acuerdo a los artículos 75, 76 y 77 de la presente ley. Esta lista
deberá estar impresa en papel membretado, con fecha y período de validez,
debidamente rubricados por las autoridades del Colegio Departamental que
corresponda a cada jurisdicción. Su inobservancia constituirá falta grave del
funcionario judicial interviniente.
Artículo 86.-
Los
Martilleros podrán, en los juicios en que hayan sido designados, solicitar de
los Jueces todas las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de su
cometido, como así también recabar en su oportunidad la aprobación de sus actos.
Artículo 87.-
Los Jueces no ordenarán el levantamiento del embargo u otras medidas cautelares
ni el archivo de expedientes, mientras no hayan sido abonados los honorarios y
gastos que correspondan a Martilleros, Tasadores y/o Corredores actuantes en
cada juicio, dentro de los noventa (90) días de efectuada la subasta y/o desde
la fecha que estaba prevista la misma.
Artículo 88.-
Anunciada la subasta de varios inmuebles y suspendida por orden del Tribunal la
venta de parte de ellos por haberse cubierto el importe reclamado, el Martillero
cobrará el honorario o arancel sobre lo adjudicado con arreglo a lo preceptuado
por el artículo 69, apartado I, inciso a) de esta ley, y tendrá derecho al
honorario o arancel con arreglo a lo preceptuado en el artículo 72, párrafo 2º,
y al reembolso de los gastos efectuados, sobre lo no subastado.
Artículo 89.-
En el caso que la subasta no se efectúe por falta de postores el Martillero
percibirá un honorario o arancel que será regulado por el Juez, arancel que no
podrá ser inferior al dos por ciento (2%) sobre el monto mayor, sea esta la base
de venta fijada o de la valuación fiscal actualizada conforme a la Ley
Impositiva de la Provincia de Tierra del Fuego.
CAPÍTULO
VIII
INTERVENCIÓN
EN LOS COLEGIOS
Artículo 90.-
Cuando las actividades de algún Colegio Departamental fuera notoriamente ajena a
los fines de su creación, o la actuación de sus autoridades se apartara de las
obligaciones a su cargo, el Consejo Superior de la Provincia por sí o a
requerimiento de la Asamblea del Colegio Departamental afectado, en base a
hechos concretos, plenamente comprobados, podrá decretar la intervención del
mismo a los fines de su reorganización.
Artículo 91.-
Las funciones
del Interventor serán:
a) Las
mismas que las del Presidente del Colegio Departamental;
b) las
indispensables para reorganizar el Colegio intervenido de manera que responda a
los fines de su creación;
c) designar
sus colaboradores, los que no podrán ser matriculados del Colegio Departamental
intervenido.
Artículo 92.-
El Interventor durará tres (3) meses en sus funciones, como máximo, contados
desde la fecha de toma de posesión del cargo, cesando automáticamente al
vencimiento de este término.
Transcurrido
el término citado sin que el Interventor haya cumplido su cometido, el Consejo
Superior procederá a su inmediato reemplazo, fijando a quien lo sustituya un
plazo de tres (3) meses desde su asunción para convocar a elecciones de
autoridades del Colegio intervenido.
Artículo 93.-
El Consejo Superior del Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o
Corredores de la Provincia de Tierra el Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur designará Interventor de entre sus miembros.
Artículo 94.-
La decisión
del Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia
disponiendo la intervención será apelable ante la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial del Departamento Judicial que corresponda, en turno al momento
de producirse la misma, en el término de diez (10) días.
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES
Artículo 95.-
Será reprimido
con multa de cinco (5) a treinta (30) sueldos mínimos del Escalafón Técnico de
la Administración Pública Provincial o hasta el duplo de la comisión percibida o
a percibir por la operación efectuada en la primera infracción y en caso de
reincidencia, hasta el doscientos por ciento (200%) de la sanción anterior:
a) El
Martillero, Tasador y/o Corredor que, sin estar colegiado o estando suspendido,
inhabilitado o excluido del ejercicio profesional por resolución firme de los
órganos colegiados, intervenga o partícipe directa o indirectamente en las
actividades específicas reservadas a Martilleros, Tasadores y/o Corredores
habilitados;
b) la
persona que facilite, o de cualquier modo favorezca, la realización de las
actividades reprimidas en el inciso anterior;
c) la
persona que maliciosamente obstruya, impida o perturbe la realización de un
remate o las operaciones autorizadas por esta ley u obstaculice sus actos
preparatorios o sus resultados normales.
Artículo 96.-
El conocimiento de las causas que se promovieran respecto de las infracciones
comprendidas en este Capítulo, corresponderá al Juez Penal de turno al momento
de la comisión del hecho. Las causas se iniciarán de oficio, por denuncia de
terceros o a requerimiento de los representantes de los Colegios de
Profesionales creados por esta ley.
Artículo 97.-
Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar
intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes
facultades:
a) Solicitar
las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los
responsables;
b) asistir a
la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos, con facultades para
tachar y repreguntar a éstos;
c) activar
el procedimiento y pedir pronto despacho de la causa;
d) denunciar
bienes a embargo para asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondan,
el importe de las multas y las costas del proceso;
e) solicitar
la intervención y clausura de las oficinas de Martilleros, Tasadores y/o
Corredores instaladas en violación de esta ley;
f) requerir
el auxilio de la fuerza pública para suspender o impedir remates públicos que se
efectúen o se intenten efectuar por personas a quienes les está prohibido
realizarlos.
Artículo 98.-
El juicio se sustanciará por el procedimiento fijado para las causas
correccionales, en cuanto no resulten modificadas en la presente ley.
Las
denuncias deberán contener la mención de las pruebas del hecho constitutivo de
la infracción.
El Juez del
proceso tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que estime
necesarias.
Artículo 99.-
Las multas deberán oblarse dentro de los diez (10) días posteriores a la
intimación depositándose su importe en el Banco de la Provincia y a la orden del
Juzgado.
En defecto
de pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un (1) día por cada sueldo que
se le haya impuesto en concepto de multa.
El producido
de estas multas se destinará al Colegio Departamental donde se haya producido la
infracción.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 100.-
Los actuales Martilleros, Tasadores y/o Corredores colegiados con Certificado de
Idoneidad expedido oportunamente por la Cámara de Apelaciones del Poder Judicial
de Tierra del Fuego mantendrán su condición de tales ejerciendo su actividad
profesional conforme lo normado por la presente ley, reconociéndoles el carácter
de idóneos, manteniendo su fecha de inscripción y número de matrícula otorgada
por la Inspección General de Justicia, a cuyos efectos la Inspección General de
Justicia habrá de traspasar los legajos de todos los matriculados remitiéndolos
a este Consejo; asimismo también habrá de entregar tres (3) juegos de copia
foliada y autenticada por la Inspección General de Justicia y por el Escribano
General de Gobierno, de los libros matriz donde están inscriptas las matrículas
hasta la fecha de la sanción de la presente ley. En iguales condiciones estarán
quienes hayan solicitado su inscripción con anterioridad a la fecha de vigencia
de esta ley. Cada matriculado deberá manifestar su voluntad de integrarse al
Colegio Profesional presentando nota simple. Será potestad y responsabilidad de
este Consejo provisorio la revisión completa de toda la documentación, conforme
a la presente ley.
Todas estas matrículas tendrán
carácter provisorio hasta su inscripción definitiva por parte del Consejo
Superior.
Artículo 101.-
A los efectos del cómputo de antigüedades para conformar los órganos creados por
esta ley, se tendrán en cuenta los años de matriculación en la Inspección
General de Justicia, dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Solamente a los efectos de constituir estos primeros órganos que formarán el
Colegio Profesional se flexibilizarán las edades y las antigüedades por única
vez.
Artículo 102.-
Estarán exceptuados por única vez, los profesionales que posean y acrediten, a
la sanción de la presente ley, oficina abierta al público con nombre de
fantasía, quienes tendrán la obligatoriedad de exhibir mediante placa
identificatoria o en el cartel identificatorio de la oficina, el nombre del
profesional, matrícula, tomo y folio. Asimismo las inmobiliarias o agencias de
bienes raíces que se encuentren debidamente habilitadas conforme a las
disposiciones municipales vigentes, y que posean profesional matriculado en
relación de dependencia, contratados o adscriptos y en calidad de “Representante
Técnico” de la misma, deberán cumplir tal obligatoriedad, disponiendo de un
plazo único de seis (6) meses para adecuar su oficina a lo normado por el
artículo 13 de esta ley.
Artículo 103.-
Autorízase al Consejo Superior del Colegio Profesional a promover a la creación
de la Caja Mutual y de Previsión Social para Martilleros, Tasadores y/o
Corredores, o adherirse para ello a sistemas de instituciones existentes o a
crearse con el mismo objetivo.
Artículo 104.-
Por imperio de la Ley nacional 25.028 se establece el día de aprobación de la
misma, el 1º de diciembre de 1999 como fecha límite para rendir los exámenes de
idoneidad ante la Cámara de Apelaciones del Poder Judicial de Tierra del Fuego y
se establece como fecha límite el día 28 de febrero de 2000 para las acordadas
de aprobación de los mismos, todo examen y/o toda acordada posterior será nula y
sin derecho de ninguna naturaleza. También se establece como fecha límite el día
de aprobación de la presente ley para todo expediente en curso de aprobación
ante Inspección General de Justicia para la matriculación de alguna profesión
reglada por la presente. En esta misma fecha habrán de caducar todos los
Certificados de Idoneidad expedidos oportunamente por la Cámara de Apelaciones
del Poder Judicial de Tierra del Fuego que no se hayan matriculado ante
Inspección General de Justicia en el tiempo correspondiente.
Artículo 105.-
Las disposiciones de la presente ley no podrán ser modificadas o dejadas sin
efecto, ni excusarse de los deberes u obligaciones profesionales allí contenidas
por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios de acuerdos que al
respecto y en tal sentido se suscriban.
Artículo 106.-
La presente ley será reglamentada dentro del plazo de sesenta (60) días corridos
desde su promulgación, quedando automáticamente prohibido en todo el territorio
de la Provincia el ejercicio de la profesión a toda persona que no se encuentre
matriculada de acuerdo a las disposiciones de la presente.
Artículo 107.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Provincial.

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