|

RÉGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Sancionada y
promulgada: 10-IV-1973 B.O.: 17-IV-1973.
Ley
20.266 Modificada por ley 25.028
(Sancionada por Insistencia) Sanción 14/10/1998 – Promulgación 01/12/1999 –
Publicación BO 29/12/1999.
Cap. I -
Condiciones habilitantes
Art. 1.- Para
ser martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de
edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer
título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las
reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.
Cap. II -
Inhabilidades - Causas de inhabilidad
Art. 2.- Están
inhabilitados para ser martilleros: a) Quienes no pueden ejercer el comercio; b)
Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o
culpable, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; c) Los inhibidos
para disponer de sus bienes; d) Los condenados con accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión,
estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales
públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez (10) años de
cumplida la condena; e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio
de la actividad por sanción disciplinaria; f) Los comprendidos en el artículo
152 bis del Código Civil.
Cap. III -
Matrícula
Art. 3.- Quien
pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula
de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) poseer el
título previsto en el inciso b) del artículo 1º;
b) Acreditar
mayoría de edad y buena conducta;
c) Constituir
domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción.
d) Constituir
una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el
control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con
carácter general;
e) Cumplir los
demás requisitos que establezca la reglamentación local.
Art. 4.- El
gobierno de la matrícula estará a cargo en cada jurisdicción, del organismo
profesional o judicial que haya determinado la legislación local respectiva.
Art. 5.- La
autoridad que tenga a su cargo la matrícula ordenará la formación de legajos,
individuales para cada uno de los inscriptos, donde constarán los datos
personales y de inscripción y todo lo que produzca modificaciones en los mismos.
Dichos legajos serán públicos.
Art. 6.- La
garantía a que se refiere al artículo 3, inciso d) es inembargable y responderá
exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del
matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de las
multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el interesado proceder a
la reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión da la
matrícula.
Cap. IV -
Incompatibilidades
Art. 7.- Los
empleados públicos aunque estuvieren matriculados como martilleros, tendrán
incompatibilidad, salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto del
artículo 25, para efectuar remates ordenados por la rama del poder o
administración de la cual formen parte.
Cap. V -
Facultades
Art. 8.- Son
facultades de los martilleros: a) Efectuar ventas o remate público de cualquier
clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales; b)
Informar sobre al valor venal o de mercado de los bienes para cuyo remate los
faculta esta ley (tasaciones); c) Recabar directamente de las oficinas públicas
y bancos oficiales y particulares, los informes o certificados necesarios para
el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9 (informes); d)
Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar
el normal desarrollo del acto de remate (medidas de seguridad).
Cap. VI -
Obligaciones
Art. 9.- Son
obligaciones de los martilleros; a) (Libros) Llevar los libros que se establecen
en el capítulo VIII; b) (Títulos) Comprobar la existencia de los títulos
invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de
remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de dominio de los
mismos c) (Convenio con el legitimado) Convenir por escrito con el legitimado
para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos,
condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio y demás
instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los
casos en que el martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que
documenta la venta en nombre de aquél; d) (Publicidad)Anunciar los remates con
la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su nombre,
domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y
estado del bien y sus condiciones de dominio. e) (Remate de lotes) En caso de
remates realizados por sociedades, deberán indicarse además los datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio. Cuando se trate de remates de
lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener
constancia de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente
entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y rutas nacionales o
provinciales más próximas. Se indicará el tipo de pavimento, obras de desagüe y
saneamiento y servicios públicos, si existieran; f) (Acto de remate) Realizar al
remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar visible una
bandera con su nombre y, en su caso, el nombre, denominación o razón social de
la sociedad a que pertenezcan; g) Explicar en voz alta, antes de comenzar el
remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres,
condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre el
mismo; Son obligaciones de los martilleros; h) (Posturas) aceptar la postura
solamente cuando se efectuare de viva voz: de lo contrario la misma será
ineficaz; i) (Instrumentos de venta) Suscribir con los contratantes y previa
comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, en el que
constarán los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento se redactara
en tres (3) ejemplares y deberá ser debidamente sellado, quedando uno de ellos
en poder del martillero. h) (Bienes muebles) Cuando se trate de bienes muebles
cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y ésta fuera suficiente
para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo; i) (Precio)
Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo, el importe de la seña o
cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los
recibos correspondientes; j) (Rendición de cuentas) Efectuar la rendición de
cuentas documentada y entregar el saldo resultante dentro del plazo de cinco (5)
días, salvo convención en contrario, incurriendo en pérdida de la comisión en
caso de no hacerlo; k) (Deber de conservación) Conservar, si correspondiere, las
muestras certificadas e informes relativos a los bienes que remate hasta el
momento de la transmisión definitiva del dominio; l) (Otros deberes) En general,
cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y
reglamentaciones vigentes.
Art. 10.- Sin
perjuicio de las obligaciones establecidas en la presente ley, cuando los
martilleros ejerciten su actividad no hallándose presente el dueño de los
efectos que hubieren de venderse, serán reputados en cuanto a sus derechos y
obligaciones, consignatarios sujetos a las disposiciones de los artículos 232 y
siguientes del Código de Comercio.
Cap. VII -
Derechos
Art. 11.- El
martillero tiene derecho a: a) Cobrar una comisión conforme a los aranceles
aplicables en la jurisdicción, salvo los martilleros dependientes, contratados o
adscriptos a empresas de remate o consignaciones que reciban por sus servicios
las sumas que se convengan, pudiendo estipularse también la comisión de garantía
en los términos del artículo 256 del Código de Comercio; b) (Reintegro de
gastos) Percibir del vendedor, el reintegro de los gastos del remate, convenidos
y realizados.
Art. 12.- En los
casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a
cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la
comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo
realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate
fracasare por falta de postores.
Art. 13.- La
comisión se determinará sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la
venta no se llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la base del bien a
rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor en cuyo caso se estará a
éste. A falta de base se estará al valor de plaza en la época prevista para el
remate.
Art. 14.- Si el
remate se anulare por causas no imputables al martillero, éste tiene derecho al
pago de la comisión que le corresponda, que estará a cargo de la parte que causó
la nulidad.
Art. 15.- Los
martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los tipos previstos
en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto de realizar
exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los integrantes de la
sociedad deberá constituir la garantía especificada en el artículo 3, inciso d.
Art. 16.- En las
sociedades que tengan por objeto la realización de actos de remate, el
martillero que la lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio
de la sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta
por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del acto
de remate. Estas sociedades han efectuar los remates por intermedio medio de
martilleros matriculados, e inscribirse en registros especiales que llevará el
organismo que tenga a su cargo la matrícula.
Cap. VIII -
Libros
Art. 17.- Los
martilleros y las sociedades a que se refiere el artículo 15 deben llevar los
siguientes libros rubricados por el Registro Público de Comercio de la
jurisdicción: a) (Diario de entradas) Diario de entradas, donde asentarán los
bienes que recibieron para su venta, con indicación de las especificaciones
necesarias para su debida identificación, el nombre y apellido de quien confiere
el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y las condiciones de su
enajenación; b) (Diario de salidas) Diario de salidas, en el que se mencionarán
día por día las ventas indicando por cuenta de quién se han efectuado, quién ha
resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que
se estimen necesarias; c) (De cuentas de gestión) De cuentas de gestión, que
documente las realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes. El
presente artículo no es aplicable a los martilleros dependientes, contratados o
adscriptos o empresas de remates o consignaciones.
Art. 18.- Los
martilleros deben archivar por orden cronológico un ejemplar de los documentos
que se extiendan con su intervención, en las operaciones que se realicen por su
intermedio.
Cap. IX -
Prohibiciones
Art. 19.- Se
prohíbe a los martilleros: a) (Descuentos y bonificaciones) Practicar
descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias; b)
(Participación en el precio)Tener participación en el precio que se obtenga en
el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor,
o de terceras personas; c) (Cesión de bandera) Ceder, alquilar o facilitar su
bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que
pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas; d) (Delegación del
remate) En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave del martillero,
debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a su cargo la matrícula,
aquél podrá delegar el remate en otro matriculado, sin previo aviso; d) (Compra
por cuenta de terceros) Comprar por cuenta de tercero, directa o indirectamente,
los bienes cuya venta se le hubiera encomendado; e) (Compra para sí de los
bienes a rematar) Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar
posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo
grado, socios, habilitados o empleados; f) (Suscripción, instrumento de venta
sin autorización) suscribir el instrumento que documenta la venta, sin
autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar; g)
(Retención del precio) Retener el precio recibido o parte de él, en lo que
exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que corresponda; h)
(Deber de veracidad) Utilizar en cualquier forma las palabras judicial, oficial
o municipal, cuando el remate no tuviera tal carácter, o cualquier otro término
o expresión que induzca a engaño o confusión; i) (Ofertas bajo sobre) Aceptar
ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de
leyes que así lo autoricen; j) (Suspensión del remate) Suspender los remates
existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base, la misma no se alcance.
Cap. X -
Sanciones
Art. 20.- El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VI y la
realización de los actos prohibidos en el capítulo IX hacen pasible al
martillero de sanciones que podrán ser multa de hasta $ a 502500 (res. 2/85
I.G.J.), suspensión de la matrícula de hasta dos (2) años y su cancelación. La
determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a cargo de la
autoridad que tenga a su cargo la matrícula en cada jurisdicción, y serán
apelables por ante el tribunal de comercio que corresponda.
Art. 21.- Las
sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del martillero
previsto en el artículo 5.
Art. 22.- El
martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate, perderá su derecho
a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los
daños y perjuicios ocasionados.
Art. 23.-
Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculada en las
condiciones previstas en el artículo 3. Quienes infrinjan esta norma serán
reprimidos por el organismo que tenga a su cargo la matrícula, con multa de
hasta $ 1005000 (res. 2/85 I.G.J.) y además se dispondrá la clausura del local u
oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que
pudiera corresponder. El organismo que tenga a su cargo la matrícula, de oficio
o por denuncia de terceros, procederá a allanar con auxilio de la fuerza
pública, los domicilios donde se presuma que se cometen las infracciones antes
mencionadas y comprobadas que ellas sean, aplicará las sanciones previstas, sin
perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieran. La orden de
allanamiento y de clausura de locales deberán emanar de la autoridad judicial
competente. En todos los casos, las sanciones de multa y clausura serán
apelables para ante el tribunal de comercio que corresponda.
Cap. XI -
Disposiciones generales
Art. 24.- Los
martilleros que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren matriculados,
continuarán en ejercicio de su actividad, cumpliendo con los requisitos
enunciados por los incisos b), c) y d) del artículo 3.
Art. 25.- (Texto
según ley 20306, art. 1). Los remates que realicen el Estado nacional, las
provincias y las municipalidades, cuando actúen, como personas de derecho
privado, así como las entidades autárquicas, bancos y empresas del Estado
nacional, de las provincias o de las municipalidades se rigen por las
disposiciones de sus respectivos ordenamientos y, en lo que no se oponga a
ellos, por la presente ley.
Art. 26.- Hasta
tanto se determine organismo profesional o judicial que tendrá a su cargo la
matrícula de martilleros en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, la misma
corresponderá al juez del cual dependa el Registro Público de Comercio.
Art. 27.- Las
subastas públicas dispuestas por autoridad judicial se rigen por las
disposiciones de las leyes procesales pertinentes y, en lo que no se oponga a
ellas, por la presente ley.
Art. 28.- Esta
ley se aplicará en todo el territorio de la República y su texto queda
incorporado al Código de Comercio.
Art. 29.- La
presente entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
Art. 30.-
Deróganse los artículos 113 a 122 del Código de Comercio.
Cap. XII -
Corredores
Artículo 31. —
Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local,
es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los
martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en
los artículos siguientes.
Artículo 32. —
Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de
edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título
universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las
reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.
Artículo 33. —
Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la
matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a) Acreditar
mayoría de edad y buena conducta;
b) Poseer el
título previsto en el inciso b) del artículo 32.
c) Acreditar
hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como
corredor.
d) Constituir la
garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el
artículo 6º;
e) Cumplir los
demás requisitos que exija la reglamentación local.
Los que sin
cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje,
no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni
retribución de ninguna especie.
Artículo 34. —
En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para:
a) Poner en
relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a
ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación.
No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos
de ejecución del contrato mediado.
b) Informar
sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos
jurídicos.
c) Recabar
directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y
particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus
deberes.
d) Prestar
fianza por una de las partes.
Artículo 35. —
Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las
operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales
en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el
órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción.
Artículo 36. —
Son obligaciones del corredor:
a) Llevar el
libro que establece el artículo 35.
b) Comprobar la
identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que
interviene y su capacidad legal para celebrarlos.
c) Deberá
comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el
título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables,
recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la
inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que
reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al
transmitente.
d) Convenir por
escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de
satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás
instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los
casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que
documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en
nombre de aquél.
e) Proponer los
negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del
acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por
él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, las
relativas al objeto y al precio de mercado;
f) Guardar
secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en
virtud del mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas.
g) Asistir la
entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes
lo exigiere.
h) En las
negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá emparejarlas y
conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad
de discusión, sobre la calidad de las mercaderías.
i) Entregar a
las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya
negociación intervenga.
j) En los
contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente
en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su
intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En
los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta
de la operación, según las constancias del Libro de Registro.
k) Respetar las
prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables.
l) Cumplir las
demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local.
Artículo 37. El
corredor tiene derecho a:
a) Cobrar una
remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles
aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso,
se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su
percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.
La remuneración
se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o
cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la
conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.
Interviniendo un
solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las
partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir
remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma
parte;
b) Percibir del
comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso
contrario.
Artículo 38. —
El corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare
una operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le reintegren los
gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar.
Texto en negrita conforme ley 25.028:
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Se
reforma el Decreto ley 20.266/73 conforme las disposiciones establecidas en el
anexo I, denominado "Reformas al régimen legal de martilleros y corredores", que
es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y 3º de
la citada norma e incorporándose los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
ARTICULO 2º — Se
deroga el Capítulo I "De los corredores", del libro primero, título IV del
Código de Comercio y la Ley 2282.
A partir del
establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararán
los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a
dicha fecha, con los egresados universitarios.
ARTICULO 4º —
Esta ley entrará en vigencia después de los sesenta días de su publicación
oficial.
ARTICULO 5º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

ENVÍENOS
SUS CONSULTAS
 |