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FINANCIAMIENTO
DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCIÓN
Ley Nº 24.441
Fideicomiso.
Fiduciario. Efectos del fideicomiso. Fideicomiso financiero. Certificados de
participación y títulos de deuda. Insuficiencia del patrimonio fideicomitido en
el fideicomiso financiero. Extinción del fideicomiso. Contrato de "leasing".
Letras hipotecarias. Créditos hipotecarios para la vivienda. Régimen especial de
ejecución de hipotecas. Reformas al Código Civil. Modificaciones al régimen de
corretaje. Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Modificaciones
al Régimen Registral. Modificaciones al Código Penal. Modificaciones a las leyes
impositivas. Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito
de la Capital Federal.
Sancionada:
Diciembre 22 de 1994.
Promulgada: Enero
9 de 1995.
El senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
TITULO I
Del fideicomiso
CAPITULO I
ARTICULO 1º —
Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad
fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a
ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a
transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al
beneficiario o al fideicomisario.
ARTICULO 2º — El
contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona
física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del
contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su
individualización futura.
Podrá designarse
más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán
por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no
aceptación, renuncia o muerte.
Si ningún
beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá
que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a
existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante.
El derecho del
beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte,
salvo disposición en contrario del fiduciante.
ARTICULO 3º — El
fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en alguna de
las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las
enunciaciones requeridas por el artículo 4. En caso de que el fiduciario
designado por testamento no aceptare se aplicará lo dispuesto en el artículo 10
de la presente ley.
CAPITULO II
El fiduciario
ARTICULO 4º — El
contrato también deberá contener:
a) La
individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar
posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso,
constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir
los bienes;
b) La
determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al
fideicomiso;
c) El plazo o
condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de
treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un
incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;
d) El destino de
los bienes a la finalización del fideicomiso;
e) Los derechos y
obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
ARTICULO 5º — El
fiduciario podrá ser cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse
al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a
funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las
personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores quien
establecerá los requisitos que deban cumplir.
ARTICULO 6º — El
fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención
con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la
base de la confianza depositada en él.
ARTICULO 7º — El
contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la
que podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones
contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus
dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes
fideicomitidos.
En todos los
casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una
periodicidad no mayor a un (1) año.
ARTICULO 8º —
Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de
los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato,
la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la
importancia de los deberes a cumplir.
ARTICULO 9º — El
fiduciario cesará como tal por:
a) Remoción
judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a
pedido del beneficiario con citación del fiduciante;
b) Por muerte o
incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física;
c) Por disolución
si fuere una persona jurídica;
d) Por quiebra o
liquidación;
e) Por renuncia
si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia
tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso
al fiduciario sustituto.
ARTICULO 10. —
Producida una causa de cesación del fiduciario, será reemplazado por el
sustituto designado en el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por
él. Si no lo hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de
las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los bienes
fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario.
CAPITULO III
Efectos del
fideicomiso
ARTICULO 11. —
Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se
rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y las
disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que
correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean cosas.
ARTICULO 12. — El
carácter fiduciario del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento
en que se cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los
bienes respectivos.
ARTICULO 13. —
Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán
tomar razón de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del
fiduciario. Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la
propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes
fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos,
dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros
pertinentes.
ARTICULO 14. —
Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del
fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario
emergente del artículo 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa
fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo
razonablemente haberse asegurado.
ARTICULO 15. —
Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de
los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos
los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los
acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los
bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.
ARTICULO 16. —
Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la
ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes
fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a
estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su quiebra. En tal
supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el
beneficiario según visiones contractuales, procederá a su liquidación, la que
estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren
y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios
previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo
pertinente las normas del artículo 24.
ARTICULO 17. — El
fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran
los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del
fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
ARTICULO 18. — El
fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan
para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra
el beneficiario.
El juez podrá
autorizar al fiduciante o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del
fiduciario, cuando éste no lo hiciere sin motivo suficiente.
CAPITULO IV
Del fideicomiso
financiero
ARTICULO 19. —
Fideicomiso financiero es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas
precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad
especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como
fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de certificados de
participación en el dominio fiduciario o de títulos representativos de deuda
garantizados con los bienes así transmitidos.
Dichos
certificados de participación y títulos de deudo serán considerados títulos
valores y podrán ser objeto de oferta pública.
La Comisión
Nacional de Valores será autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos
financieros, pudiendo dictar normas reglamentarias.
ARTICULO 20. — El
contrato de fideicomiso deberá contener las previsiones del artículo 4 y las
condiciones de emisión de los certificados de participación o títulos
representativos de deuda.
CAPITULO V
De los
certificados de participación y títulos de deuda
ARTICULO 21. —
Los certificados de participación serán emitidos por el fiduciario. Los títulos
representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser
emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere el caso. Los certificados
de participación y los títulos representativos de deuda podrán ser al portador o
nominativos, endosables o no, o escriturales conforme al artículo 8 y
concordantes de la ley 23.576 (con las modificaciones de la ley 23.962). Los
certificados serán emitidos en base a un prospecto en el que constarán las
condiciones de la emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias para
identificar el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de los
derechos que confieren.
Podrán emitirse
certificados globales de los certificados de participación, para su inscripción
en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se considerarán definitivos,
negociables y divisibles.
ARTICULO 22. —
Pueden emitirse diversas clases de certificados de participación con derechos
diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La emisión
puede dividirse en series.
CAPITULO VI
De la
insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero
ARTICULO 23. — En
el fideicomiso financiero del capítulo IV, en caso de insuficiencia del
patrimonio fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario
citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se notificará
mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un diario de gran
circulación del domicilio del fiduciario, la que se celebrará dentro del plazo
de sesenta días contados a partir de la última publicación, a fin de que la
asamblea resuelva sobre las normas de administración y liquidación del
patrimonio.
ARTICULO 24. —
Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán prever:
a) La
transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual
giro;
b) Las
modificaciones del contrato de emisión, las que podrán comprender la remisión de
parte de las deudas o la modificación de los plazos, modos o condiciones
iniciales;
c) La
continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la
extinción del fideicomiso;
d) La forma de
enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido;
e) La designación
de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad o de
los activos que lo conforman;
f) Cualquier otra
materia que determine la asamblea relativa a la administración o liquidación del
patrimonio separado.
La asamblea se
considerará válidamente constituida cuando estuviesen presentes tenedores de
títulos que representen como mínimo dos terceras partes del capital emitido y en
circulación; podrá actuarse por representación con carta poder certificada por
escribano público, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalización.
Los acuerdos
deberán adoptarse por el voto favorable de tenedores de títulos que representen,
a lo menos, la mayoría absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en
el caso de las materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos
terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación.
Si no hubiese
quórum en la primera citación se deberá citar a una nueva asamblea la cual
deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada
para la asamblea no efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que
se encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de
títulos que representen a los menos la mayoría absoluta del capital emitido y en
circulación.
CAPITULO VII
De la extinción
del fideicomiso
ARTICULO 25. — El
fideicomiso se extinguirá por:
a) El
cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento
del plazo máximo legal;
b) La revocación
del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación
no tendrá efecto retroactivo;
c) Cualquier otra
causal prevista en el contrato.
ARTICULO 26. —
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar
los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los
instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.
TITULO II
Contrato de
"leasing"
(Título
derogado por el Art. 27 de la
Ley Nº 25.248
B.O. 14/6/2000)
TITULO III
De las letras
hipotecarias
ARTICULO 35. —
Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.
ARTICULO 36. — La
emisión de letras hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer
grado y estar consentida expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.
ARTICULO 37. — La
emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era
garantizada por la hipoteca.
ARTICULO 38. — La
emisión de letras hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del
inmueble; el nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer
poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a la
constitución de la hipoteca será inoponible a quienes adquieran derechos sobre
la letra o sus cupones. El deudor o el tercero poseedor tienen la obligación de
mantener la cosa asegurada contra incendio en las condiciones usuales de plaza;
el incumplimiento causa la caducidad de los plazos previstos en la letra.
ARTICULO 39. —
Las letras hipotecarias son emitidas por el deudor, e intervenidas por el
Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se
encuentre el inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo
la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del registro,
dejándose constancia de su emisión en el mismo asiento de la hipoteca. Las
letras hipotecarias deberán contener las siguientes enunciaciones:
a) Nombre del
deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;
b) Nombre del
acreedor;
c) Monto de la
obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada en
moneda nacional o extranjera;
d) Plazos y demás
estipulaciones respecto del pago, con los respectivos cupones, salvo lo previsto
en el artículo 41 para las letras susceptibles de amortizaciones variables;
e) El lugar en el
cual debe hacerse el pago;
f) Tasa de
interés compensatorio y punitorio;
g) Ubicación del
inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales;
h) Deberá prever
la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;
i) La indicación
expresa de que la tenencia de los cupones de capital e intereses acredita su
pago, y que el acreedor se halla obligado a entregarlos y el deudor a
requerirlos;
j) Los demás que
fijen las reglamentaciones que se dicten.
También se dejará
constancia en las letras de las modificaciones que se convengan respecto del
crédito, como las relativas a plazos de pago, tasas de interés, etcétera, las
letras hipotecarias también podrán ser escriturales.
ARTICULO 40. —
Las letras hipotecarias se transmiten por endoso nominativo que se hará en el
lugar habilitado para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el
nombre del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las
mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al deudor, y
éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas que tuviere contra
anteriores endosatarios o portadores del título salvo lo dispuesto en el
artículo 42, in fine. El endoso de la letra hipotecaria es sin responsabilidad
del endosante.
ARTICULO 41. —
Las letras hipotecarias tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital
o servicios de intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue
el cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la letra
fuera susceptible de amortización en cuotas variables podrá omitirse la emisión
de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a que los pagos parciales se
anoten en el cuerpo de la letra, sin perjuicio de lo cual serán oponibles aun al
tenedor de buena fe los pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta
manera.
ARTICULO 42. — El
pago se hará en el lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser
cambiado dentro de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su
notificación al deudor.
ARTICULO 43. —
Verificados los recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se
producirá en forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de
interpelación alguna.
ARTICULO 44. — El
derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del
Código Civil en materia de hipoteca.
ARTICULO 45. — El
portador de la letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el
título por el procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de
esta ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la
hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones.
ARTICULO 46. — Al
título valor son subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles,
las reglas previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio.
ARTICULO 47. —
Las acciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años
contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.
ARTICULO 48. — La
cancelación de la inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la
hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las
letras y cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los pagos
de capital e intereses. El certificado extendido por el juez tendrá el mismo
valor que las letras y/o cupones a los efectos de su presentación para la
cancelación de la hipoteca.
ARTICULO 49. —
Las personas autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar
fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de participación que tengan
como garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes con ellos,
conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.
TITULO IV
De los créditos
hipotecarios para la vivienda
ARTICULO 50. — En
los créditos hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las
disposiciones de esta ley, los gastos de escrituración por la traslación de
dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo concepto, excluidos los
impuestos, e incluido el honorario profesional, no podrán superar el dos por
ciento (2%) del precio de venta o la valuación del inmueble; cuando deba
otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse libremente. Los aportes a los
regímenes de previsión para profesionales -si correspondiere- y otras
contribuciones, exceptuadas las tasas retributivas de servicio de naturaleza
local, serán proporcionales a los honorarios efectivamente percibidos por los
profesionales intervinientes.
ARTICULO 51. — En
los créditos hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido en
beneficio del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable por pacto
en contrario la facultad del deudor de cancelar el crédito antes de su
vencimiento cuando el pago fuere de la totalidad del capital adeudado, el
contrato podrá prever una compensación razonable para el acreedor cuando la
cancelación anticipada se hiciere antes de que hubiere cumplido la cuarta parte
del plazo total estipulado.
TITULO V
Régimen especial
de ejecución de hipotecas
(Nota
Infoleg: Por art. 16 de la
Ley N° 25.563 B.O.
15/2/2002 se establece lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de ciento ochenta
(180) días contados a partir de la vigencia de la presente, la totalidad de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y
prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la
presente Ley. Exceptúense de esta disposición los créditos de naturaleza
alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos
penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del
deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o
prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las
empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la entrada
en vigencia de la ley de referencia y los casos en que hubiera comenzado a
cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente liquidación de bienes.
Suspéndese por
el plazo de ciento ochenta (180) días las medidas cautelares trabadas y
prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes
que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas
con el giro habitual del deudor".)
ARTICULO 52. —
Las hipotecas en las cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la
constancia prevista en el artículo 45, y todas aquellas en que se hubiere
convenido expresamente someterse a las disposiciones de este título, podrán
ejecutarse conforme las reglas siguientes.
ARTICULO 53. — En
caso de mora en el pago del servicio de amortización o intereses de deuda
garantizada por un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio
fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días,
advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma intimada, el
inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el mismo acto, se le
intimará a denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y ocupantes del inmueble hipotecado.
ARTICULO 54. —
Vencido el plazo de la intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el
acreedor podrá presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o
los cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de dominio
del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación del inmueble y
obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del mismo. El juez dará
traslado de la presentación por cinco (5) días al deudor a los efectos de las
excepciones previstas en el artículo 64. El juez ordenará verificar el estado
físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el
acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en
el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo
apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no podrá
suspenderse, salvo lo dispuesto en el artículo 64.
No verificada en
ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se
entregará la tenencia al acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo
63. A estos fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso
los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. Todo este
procedimiento tramitará in audita parte, y será de aplicación supletoria lo
establecido en los códigos de forma.
ARTICULO 55. — El
acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la
Propiedad un informe sobre el estado del dominio y gravámenes que afectaren el
inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
ARTICULO 56. —
Asimismo el acreedor podrá:
a) Solicitar
directamente en el registro correspondiente la expedición de un segundo
testimonio del título de propiedad del inmueble, con la sola acreditación de ese
carácter y a costa del ejecutado;
b) Requerir la
liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad
horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo
apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez
(10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien
como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación
de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de remate del bien
gravado.
ARTICULO 57. —
Verificado el estado del inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin intervención
judicial, la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía, por
intermedio del martillero que designe y con las condiciones usuales de plaza. Se
deberán publicar avisos durante tres (3) días en el diario oficial y en dos (2)
diarios de gran circulación, uno al menos en el lugar de ubicación del inmueble.
El último aviso deberá realizarse con una anticipación no mayor de dos (2) días
a la fecha fijada para el remate. En el remate estará presente el escribano
quien levantará acta.
ARTICULO 58. — La
base de la subasta será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta
y los avisos deberán —como mínimo— informar sobre la superficie cubierta,
ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por tasas,
impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso de realización
de la subasta.
ARTICULO 59. — El
deudor, el propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa
hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio
fehaciente con siete (7) días hábiles de anticipación, excluido el día de la
subasta.
ARTICULO 60. —
Realizada la subasta, el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el
respectivo contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos
correspondientes a la ejecución, los que por todo concepto no podrán superar el
tres por ciento (3%) del crédito. Procederá a depositar el remanente del precio
a la orden del juez competente junto con la correspondiente rendición de cuentas
documentada dentro de los cinco (5) días siguientes. El juez dará traslado al
deudor de la citada presentación de la acreedora por el término de cinco (5)
días a los efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no
mediar embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre
deudor y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar directamente a
aquél dicho remanente.
ARTICULO 61. — Si
fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base
en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se ordenará
la venta sin limitación de precio y al mejor postor. No se procederá al cobro de
suma alguna en concepto de honorarios por los remates fracasados. Si resultare
adquirente el acreedor hipotecario procederá a compensar su crédito.
ARTICULO 62. —
Cuando el comprador no abonare la totalidad del precio en tiempo, se efectuará
nuevo remate. Aquél será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los gastos
ocasionados.
ARTICULO 63. — La
venta quedará perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66,
una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la tradición
a favor del comprador, y será oponible a terceros realizada que fuere la
inscripción registral correspondiente. El pago se hará directamente al acreedor
cuando éste sea titular de la totalidad del crédito.
El remanente será
depositado dentro del quinto día de realizado el cobro.
Si hubiere más de
un acreedor el pago se hará al martillero interviniente, quien descontará su
comisión y depositará el saldo a la orden del Juez para que éste cite a todos
los acreedores para distribuir la suma obtenida.
Si el acreedor
ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al
comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá
ser realizada con intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el
artículo 54. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio
del escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la comparecencia
del ejecutado, y deberá contener constancia de:
a) La intimación
al deudor en los términos del artículo 53;
b) La
notificación del artículo 59;
c) La publicidad
efectuada;
d) El acta de la
subasta.
Los documentos
correspondientes serán agregados al protocolo.
Los embargos e
inhibiciones se levantarán por el juez interviniente con citación de los jueces
que han trabado las medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento
de la jurisdicción.
ARTICULO 64. — El
ejecutado no podrá interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a
interrumpir el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que
acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no está en
mora;
b) Que no ha sido
intimado de pago;
c) Que no se
hubiera pactado la vía elegida; o
d) Que existieran
vicios graves en la publicidad.
En tales casos el
juez competente ordenará la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta.
Si el acreedor
controvierte las afirmaciones del ejecutado, la cuestión se sustanciará por el
procedimiento más abreviado que consienta la ley local. Si por el contrario
reconociese la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez,
dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de las
actuaciones salvo en el caso del inciso d), hipótesis en la cual determinará la
publicidad que habrá que llevarse a cabo antes de la subasta.
ARTICULO 65. —
Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá
impugnar por la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el
deudor:
a) La no
concurrencia de los hechos que habilitan la venta;
b) La liquidación
practicada por el acreedor;
c) El
incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por parte del
ejecutante.
En todos los
casos el acreedor deberá indemnizar los daños causados, sin perjuicio de las
sanciones penales y administrativas a que se hiciere pasible.
ARTICULO 66. —
Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la ejecución
extrajudicial, el deudor podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al
adquirente el precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%)
previsto en el artículo 60.
ARTICULO 67. — Si
el precio obtenido en la subasta no cubriera la totalidad del crédito
garantizado con la hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez
competente por el proceso de conocimiento más breve que prevé la legislación
local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir la
reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho después de la
subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera sustancialmente inferior al de
plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y mantenimiento del
inmueble.
TITULO VI
Reformas al Código
Civil
ARTICULO 68. —
Incorpórase como párrafo final del articulo 980 del Código Civil el siguiente:
Los instrumentos
públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe
y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina,
cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
ARTICULO 69. —
Incorpórase como párrafo final del articulo 997 del Código Civil el siguiente:
Cuando un acto
fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales
no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan
diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en lugar del
cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
ARTICULO 70. — Se
aplicarán las normas de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se
cedan derechos como componentes de una cartera de créditos, para:
a) Garantizar la
emisión de títulos valores mediante oferta pública;
b) Constituir el
activo de una sociedad, con el objeto de que ésta emita títulos valores
ofertables públicamente y cuyos servicios de amortización e intereses estén
garantizados con dicho activo;
c) Constituir el
patrimonio de un fondo común de créditos.
ARTICULO 71. — La
cesión prevista en el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto,
individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y
garantías. En su caso, se inscribirá en los registros pertinentes.
Los documentos
probatorios del derecho cedido se entregarán al cesionario o fiduciario o, en su
caso, a un depositario o al depositario del fondo común de créditos.
ARTICULO 72. — En
los casos previstos por el artículo 70:
a) No es
necesaria la notificación al deudor cedido siempre que exista previsión
contractual en el sentido. La cesión será válida desde su fecha;
b) Sólo
subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la
relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión;
c) Cuando se
trate de una entidad financiera que emita títulos garantizados por una cartera
de valores mobiliarios que permanezcan depositados en ella, la entidad será el
propietario fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso
integrarán su patrimonio.
ARTICULO 73. —
Sustitúyese el articulo 2662 del Código Civil por el siguiente:
Articulo 2662:
Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido
por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la
extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien
corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
ARTICULO 74. —
Agrégase, como segundo párrafo del articulo 2670 del Código Civil, el siguiente:
Quedan a salvo
los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo
previsto en la legislación especial.
ARTICULO 75. —
Agregase como segundo párrafo del articulo 3936 del Código Civil el siguiente:
Las legislaciones
locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución judicial de la garantía
hipotecaria, conforme a las siguientes pautas:
a) El
procedimiento será el del juicio ejecutivo;
b) el trámite
informativo sobre las condiciones de dominio y sobre impuestos, tasas,
contribuciones y expensas podrá tramitarse de manera extrajudicial, y el estado
de ocupación podrá constatarse por acta notarial;
c) No procederá
la compra en comisión;
d) En ningún caso
podrá declararse la indisponibilidad de los fondos producidos en el remate, si
bien el juez podrá exigir caución suficiente al acreedor;
e) Si fuera
solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del
remate.
ARTICULO 76. —
Agrégase como último párrafo del articulo 3876 del Código Civil el siguiente:
Puede convenirse
la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de
otras deudas presentes o futuras del deudor.
TITULO VII
Modificaciones al
régimen de corretaje
ARTICULO 77. —
Para la matriculación y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse
domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer.
En los casos de
corretaje inmobiliario de viviendas nuevas sólo se recibirá comisión del
comitente. En las restantes operaciones la comisión al comprador no podrá
exceder el 1 1/2 del valor de compra.
TITULO VIII
Modificaciones a
la Ley de Fondos Comunes de Inversión
ARTICULO 78. —
Modifícase la Ley 24.083, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse
dos párrafos finales al articulo 1º, el que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1º: Se
considera fondo común de inversión al patrimonio integrado por valores
mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y
obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones, instrumentos
emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina, y dinero, perteneciente a diversas personas a las cuales se
las reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o
escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería
jurídica.
Los fondos
comunes se constituyen con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el
artículo 21 de esta ley, podrán tener objetos especiales de inversión e integrar
su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales,
o derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en el articulo
32 de esta ley.
Los fondos
comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con
diferentes derechos. Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de
acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este articulo y también podrán
emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta
calculada sobre dicho valor cuyo pago será sujeto al rendimiento de los bienes
que integren el haber del fondo.
b) Sustitúyese el
articulo 2º por el siguiente:
Articulo 2: La
denominación fondo común de inversión así como las análogas que determinen la
reglamentación podrán utilizarse únicamente para los que se organicen conforme a
las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que les
permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común de inversión
inmobiliario así como las análogas que determine la reglamentación solo podrán
ser utilizadas por aquellos fondos comunes de inversión con una cantidad máxima
de cuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, además de por los bienes
previstos en el párrafo primero del artículo 1º de esta ley, por derechos sobre
inmuebles, créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de
anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que establece en la
reglamentación.
c) Modifícase el
inciso a) del artículo 13, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 13: El
Reglamento de Gestión debe especificar:
a) Planes que se
adoptan para la inversión del patrimonio del fondo, especificando los objetivos
a alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir
créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra
el riesgo de incumplimiento.
d) Modifícase el
inciso c) del articulo 14, el que queda redactado de la siguiente forma:
c) La guardia y
el deposito de valores y demás instrumentos representativos de las inversiones,
pago y cobro de los beneficios devengados, así como el producto de la
compraventa de valores y cualquiera otra operación inherente a estas
actividades. Los valores podrán ser depositados en una caja constituida según lo
dispone la ley 20.643.
e) Incorporase
como inciso e) del articulo 14 el siguiente:
e) En los casos
de fondos comunes de inversión inmobiliaria:
I. Actuar como
fiduciario, en los términos del articulo 2662 del Código Civil respecto de los
inmuebles, derechos de anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los
cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta
última deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o
disposición de los bienes antes indicados.
II. Realizar
respecto de los bienes inmuebles todos los actos de administración que sean
necesarios para su conservación, venta, hipoteca o constitución de otros
derechos reales, arrendamiento o leasing conforme a las instrucciones que
imparta la sociedad gerente. El reglamento de gestión podrá asignar esas tareas
directamente a la sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.
III. Custodiar
los demás bienes que integran el fondo común.
IV. Llevar por sí
a través de una caja constituida según la ley 20.643, el registro de cuotaparte
escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los
cuotapartistas.
f) Sustituyese el
articulo 17 el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 17: el
dinero en efectivo no invertido perteneciente al fondo, debe depositarse en
entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República
Argentina, o para el caso de los depósitos y otras transacciones en moneda
extranjera que fueran necesarias para las operaciones de los fondos comunes en
mercados del exterior en las entidades financieras internacionales que reúnan
las condiciones que determine la reglamentación.
g) Incorporase un
párrafo final al articulo 18, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 18: Las
cuotapartes emitidas por el fondo común de inversiones estarán representadas por
certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejara
constancia de los derechos del titular de las copropiedad y deberán ser firmados
por los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmas podrán ser
estampadas por medios mecánicos copiadores. Prodrán emitirse cuotapartes
escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas.
Un mismo certificado podrá representar uno o más cuotapartes. La emisión de
cuotapartes debe expedirse contra el pago total del precio de suscripción, no
admitiéndose pagos parciales.
Los fondos
cerrados podrán emitir certificados globales para su deposito en regímenes de
deposito colectivo.
h)Agregase como
ultimo párrafo del articulo 21 los siguientes:
El reglamento de
gestión puede prever que al menos un (1) año antes de la expiración del plazo
por el que se constituyo el fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su
prórroga. Los cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la asamblea,
podrán solicitar el rescate de su cuotapartes, a las que se les integrara el
valor de su participación en el termino máximo de un (1) año.
A la asamblea de
cuotapartistas se aplicaran las disposiciones de la ley 19.550 de sociedades
comerciales relativas a la asamblea extraordinaria.
i) Agréganse como
segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley 24.083, los
siguientes:
Las cuotapartes y
cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del
siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas
del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar
involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta:
b) Los resultados
provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así
como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto
para los sujetos comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de
beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal,
no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683
(texto ordenado 1978 y sus modificaciones).
El tratamiento
impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los
referidos títulos sean colocados por oferta pública.
Asimismo, a los
efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un
Fondo Común de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones
financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de
financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a
estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al
cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que
asumirá la calidad de sujeto pasivo.
(Inciso
i) sustituido por art. 1° de la
Ley N° 24.781
B.O. 4/4/1997)
TITULO IX
Modificaciones al
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
ARTICULO 79. —
Modificase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la siguiente
forma:
Articulo 598:
Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:
1. El juez
ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designado a tal fin al
escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble
se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo
de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en
ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se
entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con
intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el
escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar
domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se
encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2. El acreedor
estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un
informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con
indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3. Asimismo, el
acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de
expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen
sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas
liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su
solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los
reclamos que se dedujeron por aplicación de lo dispuesto en este inciso no
afectarán el tramite de remate del bien gravado.
4. La venta
quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya
estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá
realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro
del quinto día verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del
inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador: caso contrario
y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser entregado
con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida
por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria
la comparecencia del ejecutado.
5. El deudor ni
el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni
recurso alguno, salvo las defensas del articulo 64 en la oportunidad del
articulo 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio
sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si
existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará
al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la
garantía.
6. Una ves
realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar
por la vía judicial:
a) La liquidación
practicada por el acreedor, y
b)El
incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente articulo por parte
del ejecutante.
En todos los
casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de
las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.
7. en los casos
previstos en el presente articulo, no procederá la compra en comisión ni la
indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá pedir
caución suficiente al acreedor.
TITULO X
Modificaciones al
Régimen Registral
ARTICULO 80. —
Cuando la ley lo autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados,
siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.
ARTICULO 81. — La
situación registral sólo variará a petición de:
a) El autorizante
del documento que se pretende inscribir, o su reemplazante legal;
b) Quien tuviere
interés para asegurar el derecho que se ha de registrar.
TITULO XI
Modificaciones al
Código Penal
ARTICULO 82. —
Agrégase al articulo 173 del Código Penal, los siguientes incisos:
12. El titular
fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un
contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare
o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los
cocontratantes.
13. El que
encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo
ejecutara extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en prejuicio del deudor, a
sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera
cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho
procedimiento especial.
14. El tenedor de
letras hipotecarias que en prejuicio del deudor o de terceros omitiera consignar
en el titulo los pagos recibidos.
TITULO XII
Modificaciones a
las leyes impositivas
CAPITULO I
ARTICULO 83. —
Los títulos valores representativos de deuda y los certificados de participación
emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la
titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas
del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones
relativas a su emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización,
intereses y cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías;
b) Los resultados
provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como
así también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos
del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título
VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y sus
modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el
título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en
el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978) y sus modificaciones.
El tratamiento
impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos
títulos sean colocados por oferta pública.
ARTICULO 84. — A
los efectos del impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos
fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán
prestaciones o colocaciones financieras gravadas.
Cuando el crédito
cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la
prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente,
salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo
caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
ARTICULO 85. —
Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del
mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.
TITULO XIII
Desregulación de
aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal
(artículos 86 al 98)
ARTICULO 86. —
Agrégase al artículo 2.1.3.7 del Código de la Edificación (ordenanza 33.387
oficializada por ordenanza 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires) el siguiente párrafo:
Ante la
presentación de la documentación exigida para la ejecución de obras que
requieran permiso, se expedirán inmediatamente y en un mismo acto, el número de
expediente y la registración, postergando cualquier análisis sobre aquella
documentación para la etapa siguiente de fiscalización, basada en la
responsabilidad profesional.
ARTICULO 87. —
Agrégase al inciso a) del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación
(ordenanza 33.387 oficializada por la 33 515 de la Municipalidad de Buenos
Aires), como último párrafo el siguiente:
Cuando la entrega
de los certificados exigidos para el permiso de obra demorase más de cuarenta y
ocho (48) horas, el interesado quedará autorizado para suplirlos con la
presentación de la solicitud correspondiente en la que constará el
incumplimiento del plazo antes mencionado.
ARTICULO 88. —
Derógase la exigencia del registro de gestores, prevista por el artículo
2.5.9.6. del Código de Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza
33.515).
ARTICULO 89. —
Redúcese el costo del derecho de ocupación y uso de la vía pública con obradores
de empresas privadas por cuenta de terceros, previsto por el artículo 26 de la
Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco centavos ($
0,05).
ARTICULO 90. —
Redúcese la contribución por publicidad prevista por el artículo 65 de la
Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47 548), al cinco por ciento (5%) del
valor anual de la mayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el artículo
13.4.14 del Código de la Publicidad (ordenanza 41.115), con un importe único
para toda la Capital.
ARTICULO 91. —
Derógase el artículo 2 y la obligación de percibir honorarios por etapas
prevista en los capítulos II, III y IV del arancel aprobado por decreto ley
7887/55.
ARTICULO 92. —
Derógase el artículo 2.1.1.4. del libro segundo del Código de Etica para la
Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, aprobado por decreto 1099/84.
ARTICULO 93. —
Derógase la intervención del Consejo Profesional respectivo en la extensión del
certificado de encomienda de tareas profesionales, previsto en el apartado 4,
inciso a), del artículo 2 1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387,
oficializada por ordenanza 33.515).
ARTICULO 94. —
Prohíbese a los colegios profesionales de agrimensura, arquitectura e ingeniería
exigir a sus matriculados, en forma previa a la realización de actividades en
que éstos asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de certificado de
habilitación y registro de encomienda.
ARTICULO 95. —
Suprímese el Registro Municipal de Profesionales al que se refiere el artículo
2.5.9.1. y concordantes del Código de la Edificación (ordenanza 33.387,
oficializada por ordenanza 33.515) y créase, en su reemplazo un Registro de
Profesionales Sancionados, donde figurarán exclusivamente aquellos profesionales
que hayan sido suspendidos o inhabilitados para ejercer en el ámbito municipal.
Podrán ejercer
libremente su profesión en el ámbito de la Capital Federal, de conformidad con
lo establecido por el decreto 2293 del 2 de diciembre de 1992, quienes no se
encuentren incluidos en el Registro de Profesionales Sancionados mencionado en
el párrafo anterior.
ARTICULO 96. —
Derógase el visado del consejo profesional respectivo del letrero reglamentario
de obra, previsto en el apartado 5, inciso a), del artículo 2.1.2.2. del Código
de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).
ARTICULO 97. —
Déjase sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de la presente
ley.
ARTICULO 98. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. —
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Eduardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

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