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LEY Nº
762
LEY DE
MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES.
Sanción: 03
de Diciembre de 2007.
Promulgación: 15/04/08. D.P. Nº 589.
Publicación:
B.O.P. 18/04/08.
TÍTULO I
DE LOS
MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES
CAPÍTULO
I
DEL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo
1º.-
Créase el “Colegio Profesional de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores de
la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur”,
como entidad de derecho público, no
estatal, con independencia funcional de
los Poderes de Estado.
Prohíbese el
uso de esta denominación o similar a
toda asociación o entidades, de tipo
pública, oficial o privada, o de otra
característica similar, y que por su
semejanza pueda inducir a confusiones.
Artículo
2º.-
Se encuentran comprendidos en el ámbito
de esta provincia y por la presente ley
a todos los Martilleros, Ley nacional
20.266, que realicen operaciones de
ventas en remates públicos, de cualquier
clase de bienes o naturaleza, por
decisión judicial, oficial o particular;
todos los Corredores, Ley nacional
23.282, que ejerzan actos propios del
corretaje y de la intermediación en
contratos de venta, permuta, locación o
similares de bienes muebles e inmuebles;
ambas modificadas por Ley nacional
25.028, incluyendo también todas sus
variantes y especialidades; y de todas
las figuras que emergen de la Ley
nacional 24.441 o de las que en el
futuro la modifiquen.
Es el
espíritu de esta ley la protección de la
libertad y dignidad de la profesión de
Martillero, Tasador y/o Corredor como
Título de grado universitario, formando
parte irrenunciable de las finalidades
de esta ley y ninguna de sus
disposiciones podrá entenderse o
malinterpretarse en un sentido que las
menoscabe o restrinja.
Artículo
3º.-
Para quedar habilitado a ejercer la
profesión de Martillero, Tasador y/o
Corredor, en el territorio de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, se requiere:
a) Ser
argentino nativo o argentino
naturalizado, mayor de edad, no estar
comprendido en ninguna de las
inhabilidades del artículo 4º y tener
una residencia permanente,
ininterrumpida e inmediata dentro del
ámbito provincial mayor a dos (2) años;
b) poseer
Diploma de grado universitario con
Título de Martillero, Tasador y/o
Corredor otorgado por universidades
nacionales, provinciales o privadas
reconocidas por Ley nacional 24.521 y
fiscalizadas por la CONAEU, conforme a
la Ley nacional de Martilleros 20.266 y
Ley nacional de Corredores 23.282; ambas
modificadas por Ley nacional 25.028,
incluyendo también todas sus variantes y
especialidades; o las que sean en lo
sucesivo. El mismo deberá constar con
las respectivas legalizaciones y
certificaciones de los Ministerios de
Educación y del Interior de la Nación;
c) estar
matriculado en alguno de los Colegios
Departamentales creados por esta ley.
Artículo
4º.-
Están inhabilitados para matricularse:
a) Quienes
no pueden ejercer el comercio;
b) los
fallidos, quebrados y concursados cuya
conducta haya sido calificada como
fraudulenta o culpable, hasta cinco (5)
años después de su rehabilitación;
c) los
inhibidos para disponer de sus bienes;
d) los
condenados con accesoria de
inhabilitación para ejercer cargos
públicos, y los condenados por hurto,
robo, extorsión, estafa y otras
defraudaciones, usura, cohecho,
malversación de caudales públicos y
delito contra la fe pública, hasta
después de diez (10) años de cumplida la
condena;
e) los
comprendidos en el artículo 152 bis del
Código Civil;
f) los
excluidos temporaria o definitivamente
del ejercicio de la actividad de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores
por sanción disciplinaria en cualquier
jurisdicción, hasta cinco (5) años
después de su rehabilitación;
g) quienes
fueron dados de baja o excluidos del
ejercicio de cualquier actividad por
sanción disciplinaria en otras
profesiones y/o Colegios Profesionales,
en cualquier jurisdicción o
circunstancia, hasta cinco (5) años
después de su rehabilitación.
Artículo
5º.-
Sin perjuicio de lo establecido en las
leyes de fondo respectivas, no podrán
ejercer la profesión de Martillero,
Tasador y/o Corredor:
a) Los que
ejerzan de modo regular y permanente
otra actividad, profesión o cargo, para
cuyo desempeño se requiera otra
colegiación u otro título habilitante en
la rama del Derecho, siempre y cuando no
represente una incompatibilidad de
profesiones y que esté
relacionada
con la de Martillero, Tasador y/o
Corredor dentro del ámbito del Poder
Judicial, debiendo optar por una sola
colegiación;
b) los
Magistrados, Funcionarios y empleados de
cualquier categoría de la Administración
de Justicia Nacional, Provincial o
Municipal;
c) los funcionarios públicos que ejerzan
cargos políticos de cualquier categoría
de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal; en entidades
oficiales, en empresas o entes estatales
nacionales, provinciales o municipales,
sean ellos gubernamentales, autárquicos,
descentralizados, mixtos y/o entidades
financieras públicas o privadas,
radicadas en el ámbito del territorio de
la Provincia. Salvo lo que dispongan las
leyes especiales;
d) los
excluidos definitivamente del ejercicio
de la actividad por sanción
disciplinaria en otros Colegios
Profesionales de Martilleros de otras
jurisdicciones;
e) los
eclesiásticos que vistan el traje
clerical y/o tengan voto de pobreza, los
miembros de las fuerzas armadas y/o de
seguridad en actividad;
f) los
jubilados y/o pensionados de cualquier
profesión y de cualquier jurisdicción.
Estas incompatibilidades perduran hasta
tanto no se solicite la suspensión o
cancelación de la inscripción en el
Registro de la matrícula profesional, o
no se produzca la separación del cargo o
función, o no desaparezca la condición
que crea la incompatibilidad.
Artículo 6º.- Toda persona que
con o sin poseer título habilitante en
las condiciones prescriptas por la
presente ley ejerzan, habiéndosele o no
cancelado la matrícula como consecuencia
de sanciones disciplinarias por este u
otro Consejo Profesional, así como las
personas que ofrezcan los servicios
inherentes a tales profesiones que
incumben a esta ley, sin poseer título y
matrícula habilitante para ello,
sufrirán las penas establecidas en los
artículos 172 al 175 del Código Penal,
considerándolos defraudadores de la fe
pública y usurpadores de títulos y
honores, sin perjuicio de las
penalidades y sanciones que otras leyes
puedan establecer. Los que indebidamente
se arroguen cualesquiera de los títulos
profesionales reglamentadas por esta ley
serán pasibles de las sanciones
previstas en los artículos 247, 292 y
similares del Código Penal. Las personas
que ejerzan alguna actividad de las
profesiones comprendidas en la presente
ley sin la inscripción en la matrícula
del respectivo Colegio Profesional serán
penadas con multas equivalentes de cien
(100) a mil (1000) veces el importe del
derecho anual por el ejercicio
profesional vigente a la fecha de
aplicación de la sanción.
a) Se considera como uso de Título:
Toda invocación o manifestación, oral o
escrita, en idioma nacional o
extranjero, que permita inferir, referir
o atribuir a una o más personas la
capacidad o el propósito del ejercicio
de la profesión en el ámbito y el nivel
que son propios de dicho título, ya sean
explícitos o implícitos, en particular:
1) El empleo de leyendas, dibujos,
insignias, placas, tarjetas, avisos,
carteles, referencias, nombres,
iniciales, siglas, monogramas,
membretes, escudos, emblemas, publicidad
o publicaciones de cualquier naturaleza
o especie;
2) la emisión, reproducción o difusión
de las palabras administrador, agente,
asesor, auditor, consultor, licenciado,
tasador, balanceador, consignatario,
rematador, martillero, corredor público,
corredor inmobiliario, o similares, con
referencia a cualquiera de los ámbitos
de las profesiones reglamentadas por
esta ley; y
3) el empleo de los términos oficina,
estudio, asociación, sociedad, agencia,
gestoría, consultor, organización,
inmobiliaria, bienes raíces u otros
similares.
b) A mero título
enunciativo se considerará ejercicio
ilegal de la profesión:
1) El que con o sin tener título
habilitante y no estar matriculado,
evacue consultas, realice trámites o
trabajos, o que de cualquier manera
efectúe hechos o actos autorizados por
esta ley exclusivamente para los que
posean
diploma universitario habilitante de
Martillero, Tasador y/o Corredor y se
encuentren debidamente matriculados, aun
aquellos matriculados en cualquier
jurisdicción con anterioridad a la
sanción de la Ley nacional 25.028 y de
la presente ley;
2) el que de cualquier modo, sea
explícito o implícito, facilite el
ejercicio ilegal de las actividades
mencionadas en el inciso anterior;
3) el que anuncie o haga anunciar
actividades de las referidas en los
incisos anteriores, conteniendo
informaciones inexactas, capciosas o
ambiguas o que de cualquier modo, sean
explícitas o implícitas, induzcan a
error sobre la calidad profesional;
4) el que anuncie o haga anunciar
actividades profesionales
de
Martillero, Tasador y/o Corredor sin
mencionar en forma ostensible y clara el
nombre completo, título y matrícula del
o de los anunciantes;
5) el que
anuncie o actúe como agente fiduciario,
de acuerdo a la Ley nacional 24.441,
deberá estar encuadrado dentro de la
presente ley;
6) toda
persona que, sin estar matriculada, haya
sido inhabilitada o suspendida de la
misma, carece de todo derecho a exigir
el pago de toda retribución u honorario
de su comitente.
CAPÍTULO
II
DE LA
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MATRÍCULAS
Artículo
7º.-
Para ejercer la profesión de Martillero,
Tasador y/o Corredor, el interesado
deberá presentar su solicitud de
inscripción al Colegio Departamental del
que vaya a formar parte, llenando los
requisitos exigidos por esta ley y su
Reglamento interno.
La
inscripción en cualquiera de los
Colegios Departamentales habilita para
el ejercicio de la profesión en la
totalidad del territorio provincial sin
más trámite.
Para la
inscripción se exigirá:
a) Acreditar
identidad personal;
b) para
ejercer la profesión de Martillero,
Tasador y/o Corredor, deberá presentar
título habilitante otorgado de
conformidad con lo establecido en la Ley
nacional 25.028 de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores;
c)
manifestar bajo juramento no estar
comprendido en ninguna de las
inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en la legislación de fondo
y local aplicables;
d) denunciar
su domicilio real y permanente y
constituir domicilio legal en la
jurisdicción departamental en la que se
desarrollen las actividades
profesionales, el que servirá a los
efectos de sus relaciones con sus
comitentes, la Justicia y el Colegio
Profesional.
Los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores no
podrán estar inscriptos en más de un
Colegio Departamental.
En todos los
casos prevalecerá como domicilio legal
el de la oficina del colegiado, mientras
que si tuviere varias prevalecerá el de
la oficina donde tenga al mismo tiempo
su lugar de residencia habitual,
nombrando en las demás otro profesional
en calidad de “Representante
Técnico” de la misma;
e) presentar
declaración jurada de manifestación de
bienes certificada por Contador Público
y Colegio de Ciencias Económicas y de
que no se encuentra inhibido para
disponer de ellos;
f) acreditar
buena conducta y concepto público.
Este
requisito y el de domicilio se
justificarán en la forma que determine
el Reglamento;
g) acreditar
idoneidad de conformidad a lo
establecido en la legislación nacional
vigente en la materia;
h)
constituir a la orden del Colegio
Profesional una fianza personal, real o
de seguro de caución, equivalente a
veinte (20) sueldos mínimos del
Escalafón Técnico de la Administración
Pública Provincial, que se renovará
anualmente junto con la matrícula.
La fianza
será válida en todo el territorio
provincial con sólo acreditar su
constitución mediante comprobante o
certificado expedido por el Colegio
Departamental que corresponda. Podrá
constituirse mediante depósito de bonos
o títulos de la renta pública nacional o
provincial.
Las
garantías prendarias y/o hipotecarias
sobre bienes registrales, serán en el
modo previsto por las leyes generales,
con los gastos a cargo del matriculado.
Esta fianza
garantizará exclusivamente el pago de
los daños emergentes de los hechos
culpables o dolosos de los Martilleros,
Tasadores y/o Corredores inscriptos en
la matrícula respectiva, sean ellos
judiciales, oficiales o particulares; el
pago del importe anual de matriculación,
derechos administrativos y/o de las
multas que le sean impuestas por los
Tribunales o los Colegios y/o la
devolución de las sumas que hayan
retenido en cualquier concepto y estén
obligados a restituir.
La fianza o
caución se entenderá otorgada
permanentemente por la suma
preestablecida, sin que disminuya en
ningún caso el monto de la
responsabilidad de los fiadores. En caso
de efectivizarse la garantía, el
interesado deberá proceder a su
reposición dentro de los treinta (30)
días, en caso contrario quedará
suspendido automáticamente en la
matrícula.
Si la fianza
no se renovara a su vencimiento anual,
quedará automáticamente excluido del
ejercicio profesional, no obstante lo
cual la caución subsistirá hasta seis
meses después;
i) cuando un
profesional posea más de un título
habilitante reglado por esta ley, podrá
solicitar su inscripción en cada una de
las matrículas correspondientes a la
profesión que desee ejercer, pagando
sólo un derecho de ejercicio
profesional;
j) una vez
aceptada la inscripción en la matrícula,
subsiste mientras el matriculado abone
en término y hasta tanto no solicite por
escrito su decisión de suspender o dar
de baja la misma. Se procederá a su
cancelación de oficio en caso de
fallecimiento, disposición legal o
sanción aplicada por sentencia firme del
Tribunal de Disciplina. La renuncia a la
matrícula no impedirá el juzgamiento del
imputado ante el Tribunal de Disciplina
por hechos anteriores, guardando para
ello la fianza hasta seis (6) meses
después de la renuncia;
k) todo
profesional que solicite el pase de
jurisdicción será en un todo de acuerdo
a lo dispuesto por las leyes nacionales
y la presente ley;
l) los
profesionales tendrán la obligación de
conservar los expedientes, copias de
informes, dictámenes, papeles de
trabajo, notificaciones y demás
comprobantes o elementos probatorios de
su actuación profesional durante el
plazo legal mínimo establecido de diez
(10) años; dicha documentación
únicamente podrá ser exigida
judicialmente por juicios que se
promuevan en contra del profesional o
presentarlos como medio de prueba en
juicios de terceros donde se vea
involucrada su intervención;
m) todo
matriculado deberá actuar con un cabal
concepto de lealtad hacia la Patria,
cumpliendo con las Constituciones
Nacional y Provincial, la Carta Orgánica
Municipal, las leyes y disposiciones
vigentes; deberá honrar con su ejemplo
el ejercicio ético de las profesiones de
Martillero, Tasador y/o Corredor,
afirmando las normas de espectabilidad,
fe pública y decoro propias de una
carrera universitaria, estimulando la
discreción, la solidaridad y el
bienestar entre sus miembros y ante la
comunidad;
n) todo
profesional inscripto podrá solicitar la
suspensión voluntaria de su matrícula,
por el término de hasta tres (3) años,
conservando todos sus derechos y
obligaciones;
ñ) es deber
de todo matriculado cumplir con las
normas de protección y defensa del
consumidor regladas por Ley nacional
24.240 y sus futuras modificaciones en
lo atinente al desempeño de su
profesión, en virtud de que nuestra
provincia manifestó su adhesión a la
misma mediante Ley provincial 271.
Artículo
8º.-
Con la solicitud de inscripción en el
Registro de Matrículas se formará
expediente.
El Colegio
Departamental que reciba la petición la
pondrá en conocimiento del público y de
los colegiados, por medio de edictos que
se publicarán en un diario de la ciudad
cabecera del Departamento Judicial y en
el Boletín Oficial por el tiempo y modo
que determine el Reglamento, a costa del
solicitante.
Cualquier
persona podrá oponerse a la inscripción
probando que el recurrente no se
encuentra en las condiciones exigidas
por la ley para ejercer la profesión.
El Colegio
Departamental verificará si el
peticionante reúne las condiciones
requeridas y elevará al Consejo Superior
quien se expedirá en el transcurso de
treinta (30) días, no obstante lo cual
dentro de los primeros quince (15) días
a contar desde la última publicación de
edictos deberán producirse las
impugnaciones o tachas.
Decretada la
inscripción, el profesional prestará
juramento ante el Presidente del Consejo
Superior, de cumplir fielmente con sus
deberes, obligaciones y el Código de
Ética, que le están impuestos por la
normativa vigente, quedando habilitado
para ejercer su profesión.
El Consejo
Superior deberá expedir a favor del
inscripto un testimonio o certificado
que lo acredite como inscripto
habilitante, en el que constará su
identidad, documento, jurisdicción,
entidad emisora del título, tomo y
folio, o número de inscripción,
comunicando el alta respectiva al
Colegio Departamental correspondiente y
a la Caja Mutual y de Previsión Social
para Martilleros, Tasadores y/o
Corredores de la Provincia de Tierra del
Fuego Antártida e Islas del Atlántico
Sur, respectivamente. Este certificado
deberá estar visible al público en la
oficina donde el matriculado declare su
domicilio comercial y ejerza su oficio.
Queda
prohibida toda publicidad y/o propaganda
relativa al ejercicio de las profesiones
de Martillero, Tasador y/o Corredor sin
que él o los profesionales que la
realicen, y con claridad, indiquen su
nombre y apellido, jurisdicción, tomo y
folio o número de inscripción en el
Registro de Matrículas, al comienzo y al
pie de la firma o contiguo a ella y que
no traigan indicación precisa del
carácter con que actúan.
Los jueces y
Tribunales no proveerán los escritos a
profesionales que no consignen en
escritura a máquina o impresos con
sello, sus nombres, apellidos,
jurisdicción, tomo y folio o número de
inscripción en el Registro de Matrículas
a su comienzo y al pie de la firma o
contiguos a ella y que no traigan
indicación precisa del carácter con que
actúan.
Artículo
9º.-
Podrá denegarse la inscripción cuando el
solicitante no haya dado cumplimiento a
las exigencias requeridas por el
artículo 7º, además de las inhabilidades
e incompatibilidades prescriptas por los
artículos 4º y 5º de la presente y de
las leyes de fondo.
La decisión
denegatoria será apelable, dentro de los
diez (10) días de notificada, por
recurso que se interpondrá directamente
ante el Consejo Superior del Colegio
Profesional de Martilleros, Tasadores
y/o Corredores de la Provincia.
A su vez,
del pronunciamiento de este último
órgano, podrá recurrirse dentro de igual
término por ante la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial en
turno del Departamento Judicial de la
Departamental que corresponda la que
resolverá la cuestión, previo los
informes que solicitará al Consejo
Superior.
El
Martillero, Tasador y/o Corredor cuya
inscripción fuera rechazada podrá
presentar una nueva solicitud probando
ante el Colegio Profesional haber
desaparecido las causales que fundaron
la denegatoria. Si a pesar de ello y
cumplidos los trámites, fuera nuevamente
rechazada, no podrá presentarse nueva
solicitud en ninguna departamental, sino
con el intervalo de un (1) año.
Artículo
10.-
Corresponde a los Colegios
Departamentales de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores atender
administrativamente, conservar y depurar
el Registro de Matrículas de sus
colegiados en ejercicio, dentro de su
Departamental, debiendo comunicar
cualquier modificación que sufran los
mencionados Registros al Consejo
Superior del Colegio Profesional y a la
Caja Mutual y de Previsión Social para
Martilleros, Tasadores y/o Corredores de
la Provincia.
Artículo
11.-
El Consejo Superior del Colegio
Profesional de Martilleros, Tasadores
y/o Corredores de la Provincia
confeccionará la clasificación unificada
de los profesionales inscriptos en los
Registros de Matrículas de las distintas
departamentales, el cual será
coincidente con el padrón provincial.
Artículo
12.-
De cada Martillero, Tasador y/o Corredor
se llevará un legajo personal, donde se
anotarán sus datos de filiación, títulos
profesionales, currículo, empleos o
funciones que desempeñen, domicilio y
sus traslados y todo cuanto pueda
provocar una alteración en los registros
pertinentes de la matrícula, así como
las sanciones impuestas y méritos
acreditados en el ejercicio de su
actividad. Dichos legajos serán de
carácter público.
Artículo
13.-
Los Martilleros, Tasadores y/o
Corredores, para ejercer, deberán tener
oficina totalmente independiente de otro
destino que pudiera tener el local
respectivo, no pudiendo compartir dentro
de la misma con otras actividades o
profesiones, a fin de asegurar la buena
prestación del servicio e
individualización del matriculado, el
secreto profesional y garantizar la
suficiente seguridad para la guarda y
conservación de documentos, bienes,
efectos y valores que se le den para su
custodia y bajo su responsabilidad.
Esta oficina
deberá estar legalmente constituida y
declarada como tal, con el nombre del
profesional bien definido y en
calidad de “Representante Técnico” de la
misma,
la
que estará dedicada exclusivamente al
servicio de los fines profesionales,
quedando vedado a partir de la presente
ley el ejercicio profesional bajo el uso
de nombres de fantasía, salvo las
sociedades autorizadas por la Ley
20.266.
Todo cambio
de oficina así como el cese o
reanudación de las actividades
profesionales, deberá ser comunicado al
Colegio Profesional pertinente dentro
del término de quince (15) días. El
incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo respecto
de los colegiados dará lugar a sanción
disciplinaria.
TÍTULO II
DE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES DE MARTILLEROS,
TASADORES Y/O CORREDORES
CAPÍTULO
I
COMPETENCIA - PERSONERÍA
Artículo
14.-
El Colegio Profesional de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores de la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, tendrá un Consejo
Superior y estará organizado en forma
departamental; en función de ello en
cada Departamento Judicial de la
Provincia, funcionará un Colegio
Departamental de Martilleros, Tasadores
y/o Corredores a los fines del
cumplimiento de la presente ley.
El Colegio
Profesional tendrá el carácter de
personas jurídicas de derecho público,
no estatal, con independencia funcional
de los poderes del Estado, para el mejor
cumplimiento de sus fines.
Artículo
15.-
Cada Colegio
Departamental tendrá su asiento en la
ciudad cabecera donde funcione el
Departamento Judicial a cuya
jurisdicción corresponda y se designará
con el aditamento de éste. Cuando se
forme un nuevo Departamento Judicial,
provisoriamente tendrá injerencia el
Colegio Departamental anterior que en él
existía, hasta tanto se forme el nuevo
Colegio Departamental correspondiente.
Artículo
16.-
Cuando un Martillero, Tasador y/o
Corredor ejerza en más de un
Departamento Judicial dentro del ámbito
de la Provincia, pertenecerá al Colegio
Departamental que determine el artículo
7º d), pero en todos los casos los actos
profesionales que ejecute en otro
departamento serán juzgados por el
Colegio Profesional donde se encuentre
inscripto, al cual se remitirá la
documentación correspondiente; una vez
concluido el trámite o expediente, se
notificará con copia del dictamen al
Colegio Profesional donde se originó el
hecho.
CAPÍTULO
II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL
COLEGIO PROFESIONAL
Artículo
17.-
Objeto, funciones y atribuciones de:
I) El
Consejo Superior:
Objeto:
El Consejo Superior es en sí mismo el
Órgano Directivo de decisiones
colegiadas, por ello no dispone de
estructura administrativa.
Función:
El Consejo Superior funcionará como
elemento integrador de los distintos
Colegios Departamentales, unificando y
estableciendo criterios como elemento
rector del Colegio Profesional; también
representará al Colegio Profesional ante
los poderes del Estado, actos públicos y
ante la sociedad en su conjunto.
Atribuciones:
1. Llevar el
Registro Único Provincial de la
Matrícula y ejercer su gobierno;
2. decidir
todo lo referente a las inscripciones de
las matrículas en los respectivos
registros, conforme a esta ley y su
reglamentación;
3. velar por
el cumplimiento de esta ley, su
reglamentación y las resoluciones que
dicte este Consejo Superior de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur y resolver en
última instancia las cuestiones que se
susciten en torno a su inteligencia,
interpretación y aplicación;
4. ejercer
la potestad disciplinaria sobre todos
los colegiados con las limitaciones de
esta ley;
5.- resolver
en grado de apelación las cuestiones
que, siendo de su competencia, le sean
requeridas por los colegiados;
6. defender
los derechos e intereses profesionales
legítimos, el honor y la dignidad de los
matriculados, velando por el decoro,
prestigio e independencia de la
profesión. De ser necesario, ser parte
en juicio en todo lo relativo a la
defensa de los derechos e intereses del
Colegio Profesional, de los Colegios
Departamentales, de la presente ley y su
reglamentación, a cuyo efecto podrán
otorgar poderes;
7. recibir
el juramento solemne al profesional,
otorgar un testimonio o certificado que
lo acredite como inscripto habilitante,
a sus integrantes y a los inscriptos en
el Registro Único de Matrículas,
estableciéndose que dicha jura podrá ser
efectivizada al menos en cuatro (4)
oportunidades en el año, conforme al
calendario que se establezca para cada
Colegio Departamental;
8. será
facultad de este Consejo Superior
expedir el certificado de no inhibición
profesional, renovable anualmente junto
a la matrícula, como requisito básico
fundamental y previo al otorgamiento por
parte de los Municipios para que puedan
otorgar la respectiva habilitación
comercial sobre comercios en bienes
raíces, inmobiliarios y/o similares
contemplados en la presente ley; la
ausencia de este certificado hará
caducar la habilitación comercial
automáticamente;
9. tener
mínimamente una reunión cada tres (3)
meses bajo acta;
10.
colaborar en estudios, proyectos,
informes y demás trabajos que los
poderes públicos les encomienden, que se
refieran a las profesiones de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores.
Podrán asesorar u opinar en la
preparación de planes de estudio y
programas de enseñanza de las
universidades, oficiales o privadas,
donde se forman las profesiones de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores;
11. están
facultados para estudiar y emitir
opinión fundada en asuntos de interés
público y/o profesional;
12. fundar,
crear o fomentar y sostener una
biblioteca pública con preferente
carácter de especialización y publicar o
contribuir a la publicación de un órgano
de difusión que refleje la información y
la actividad profesional;
13. mantener
relaciones con entidades similares y
estimular la unión y armonía entre
colegiados, fomentando el espíritu de
solidaridad y asistencia recíproca entre
los miembros de la profesión;
14. formar
parte, mediante representantes, de
organismos permanentes o transitorios de
carácter provincial, regional, nacional
o internacional, que agrupen a
profesionales reglados por esta ley o a
participar por medio de delegaciones, en
reuniones, conferencias, congresos,
federaciones, consejos y/o colegios
siempre que conserven su autonomía de
gobierno;
15. redactar
su Reglamento interno y establecer las
misiones y funciones de sus miembros;
proponer y consensuar con los Colegios
Departamentales, las reglamentaciones
y/o sus modificaciones que entiendan
útiles para el mejor funcionamiento de
los Colegios. Redactar y editar un
Manual de Ejercicio Profesional o Código
de Ética Profesional, que contendrá las
principales disposiciones legales
atinentes al ejercicio de la profesión y
los principios de la ética;
16. promover
la creación de la Caja Mutual y de
Previsión Social para Martilleros,
Tasadores y/o Corredores, o adherirse
para ello a sistemas de instituciones
existentes o a crearse con el mismo
objetivo. Colaborar y contribuir al
mejor funcionamiento de la misma;
17.
posibilitar la prestación de servicios
sociales, asistenciales, previsionales,
de asesoría u otros, necesarios para
facilitar la actividad profesional de
los matriculados;
18. recabar
al Consejo de la Magistratura del Poder
Judicial Provincial y coordinar con el
mismo la adopción de medidas que
faciliten la labor de los matriculados
cuando actúen como auxiliares de
Justicia;
19. tomar
conocimiento de toda acción legal,
amparo, juicio o sumario promovido
contra un matriculado a efectos de
determinar sus antecedentes y
responsabilidades;
20. combatir
el ejercicio ilegal de las profesiones
regladas por esta ley, acusar y
querellar jurídicamente, actuar en
juicio y en defensa de los principios
que inspiran y protegen esta ley;
21. ejercer
la representación técnica, moral y
gremial de los profesionales
matriculados y defender el prestigio
privado y público de los profesionales
amparados por esta ley, tomando las
disposiciones necesarias para
asegurarles el legítimo desempeño de su
profesión;
22. promover
y participar en Conferencias o Congresos
vinculados con la actividad profesional
por medio de delegados. Propender al
progreso y mejoramiento de la
legislación relacionada con las
profesiones de Martillero, Tasador y/o
Corredor y a su mejor capacitación
profesional;
23. ejercer
todas las otras funciones que tiendan a
jerarquizar, estimular, difundir y
defender la profesión y amparar su
dignidad, evitando que sea vulnerada
tanto en lo colectivo como en lo
individual arbitrando, en su caso, las
acciones pertinentes para hacer efectiva
la protección de las profesiones
regladas por esta ley y de sus
matriculados;
24.
dictaminar sobre honorarios
profesionales cuando así lo solicite una
entidad pública o privada y realizar
arbitrajes en las cuestiones que, sobre
el particular, se susciten entre
matriculados o entre el profesional y el
comitente que haya requerido sus
servicios;
25. fijar el
monto de los derechos de inscripción en
la matrícula, del ejercicio profesional,
de certificaciones y legalizaciones, u
otros servicios o derechos y otros
adicionales, creados o a crearse;
26. recibir
o entregar el pase de jurisdicción del
profesional que lo solicite; será en un
todo de acuerdo a lo dispuesto por las
leyes nacionales y en la presente ley;
27. el Colegio Profesional, el Consejo
Superior y los Colegios Departamentales
se abstendrán de intervenir en
cuestiones políticas, raciales,
religiosas o ajenas a sus fines
específicos, ni prestarse a ningún acto
discriminatorio de ninguna naturaleza.
Las
enunciaciones del presente artículo no
son limitativas, pudiendo el Consejo
Superior, dentro de sus atribuciones y
fines, desempeñar todas las funciones
que estimen necesarias para el mejor
logro de los objetivos de su gestión, de
los matriculados y del mejor beneficio
del Colegio Profesional, tanto en lo
individual como en lo colectivo.
II) Los Colegios Departamentales:
Objeto:
Los Colegios Departamentales son en sí
mismos el Órgano Ejecutivo y
Administrativo de las decisiones
colegiadas del Consejo Superior; para
ello dispone de estructura
administrativa.
Función: Los
Colegios Departamentales funcionarán
como elemento administrador de los
matriculados, ejecutando las directivas
emanadas del Consejo Superior del
Colegio Profesional.
Atribuciones:
1. Llevar
administrativamente el Registro
Departamental de la Matrícula y ejercer
su gobierno;
2. elevar
para su aprobación al Consejo Superior
todo lo referente a las inscripciones de
las matrículas, conforme a esta ley y su
reglamentación;
3. ejercer
la potestad disciplinaria sobre todos
los colegiados de su departamento con
las limitaciones de esta ley;
4. velar por
el cumplimiento de esta ley, su
reglamentación y las resoluciones que
dicte el Consejo Superior del Colegio
Profesional de Martilleros, Tasadores
y/o Corredores de la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur;
5. tener
mínimamente una reunión mensual bajo
acta;
6. convocar
las Asambleas, redactar el Orden del Día
y hacer cumplir sus resoluciones;
7. designar
y/o remover el personal empleado,
contratado y/o pasantes y demás
facultades que sean conducentes al logro
de los fines de esta ley;
8.
administrar la cuota de inscripción,
cuotas anuales y honorarios que esta ley
crea para el sostenimiento de los
Colegios y que abonarán todos los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores
aunque ejerzan en el Departamento
Judicial, así como todo fondo,
contribuciones y multas;
9. fijar el
presupuesto anual de ingresos y gastos
departamentales, de cuya aplicación se
rendirá cuenta ante la Asamblea;
10. recaudar
y administrar todos los bienes y/o
recursos que por todo concepto ingresen
al patrimonio del Colegio Profesional.
Adquirir, administrar y enajenar bienes
de cualquier naturaleza, contraer
obligaciones, aceptar donaciones,
legados o herencias y administrar el
patrimonio social, pudiendo disponer de
sus bienes con previo consentimiento de
la Asamblea. Realizar todo otro acto
jurídico que no le esté expresamente
prohibido y toda gestión de orden
económico-patrimonial ad-referéndum de
la Asamblea cuando corresponda;
11. crear
protocolos generales de certificaciones
y habilitar libros de dictámenes, visar,
certificar, legalizar y autenticar
trabajos y rúbricas de los profesionales
matriculados sin cuyos requisitos no se
perfecciona la labor profesional. Llevar
el Registro de Firma y Sello de cada
matriculado;
12. todo
acto, oficio, informe, certificación,
dictamen, tasación, contrato de
locación, comodato o boleto de
compra-venta, documento emitido o donde
intervenga el matriculado, requerirá
la inclusión de la plena
identificación del profesional como
parte en la documentación y la previa
intervención del Colegio Profesional, a
los efectos de la certificación de la
firma del profesional y del visado
del
cumplimiento de las normas vigentes
referidas al ejercicio de la profesión,
cuando lo dispongan los reglamentos, las
normas vigentes o a solicitud del
profesional, llevando registro de toda
intervención;
13. designar
a la o las personas que el Consejo
faculte mediante resolución especial,
para autenticar y legalizar las firmas
de los profesionales habilitados;
14. ser
depositario del fondo de garantía o
seguro de caución, para el ejercicio
profesional especificados en el artículo
7º inciso h); cuando las necesidades
funcionales así lo requieran o de ser
conveniente, podrá promover y contratar
una póliza de seguro de caución
corporativa;
15.
confeccionar la lista única de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores
para las designaciones de oficio y
elevarla al organismo judicial
correspondiente. Recabar y coordinar con
el Poder Judicial la adopción de medidas
que faciliten la labor de los
matriculados cuando actúen como
auxiliares de Justicia;
16. proponer
al Consejo Superior de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores de la
Provincia, los proyectos de
reglamentación que entiendan útiles para
el mejor funcionamiento de los Colegios;
17. elevar
al Consejo Superior propuestas para el
progreso y mejoramiento de la
legislación relacionada con las
profesiones de Martillero, Tasador y/o
Corredor y a su mejor capacitación
profesional;
18.
intervenir a solicitud de partes en los
conflictos o desavenencias que ocurran
entre colegas o entre los matriculados y
sus clientes, cuando corresponda por
esta ley o con motivo de la restitución
de toda documentación pertinente, sin
perjuicio de la intervención que
corresponda a los órganos
jurisdiccionales;
19. elevar
al Tribunal de Disciplina los
antecedentes de las faltas previstas en
esta ley y/o violaciones al Reglamento
cometidas por los colegiados a los
efectos de las sanciones
correspondientes;
20. ser
parte en juicio en todo lo relativo a la
defensa de los intereses de los Colegios
Departamentales, de la presente ley y su
reglamentación, a cuyo efecto podrán
otorgar poderes;
21. tomar
conocimiento de toda acción legal,
amparo, juicio o sumario promovido
contra un matriculado a efectos de
determinar sus antecedentes y
responsabilidades;
22. fundar y
sostener una biblioteca pública con
preferente carácter de especialización y
publicar o contribuir a la publicación
de un órgano de difusión que refleje la
actividad profesional;
23. están
facultados para estudiar y emitir
opinión fundada en asuntos de interés
público y/o profesional;
24.
colaborar en estudios, proyectos,
informes y demás trabajos que los
poderes públicos les encomienden, que se
refieran a las profesiones de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores.
Podrán asesorar u opinar en la
preparación de planes de estudio y
programas de enseñanza de las
universidades, oficiales o privadas,
donde se forman las profesiones de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores;
25. mantener
relaciones con entidades similares y
estimular la unión y armonía entre
colegiados, fomentando el espíritu de
solidaridad y asistencia recíproca entre
los miembros de la profesión;
26. formar
parte, mediante representantes, de
organismos permanentes o transitorios de
carácter provincial, regional, nacional
o internacional, que agrupen a
profesionales reglados por esta ley o a
participar por medio de delegaciones, en
reuniones, conferencias, congresos,
federaciones, consejos y/o colegios
siempre que conserven su autonomía de
gobierno;
27. requerir
y recibir en caso de muerte o
cancelación de la inscripción en el
Registro de Matrículas de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores, los libros que
por ley corresponde llevar a éstos;
28.
controlar si los Martilleros, Tasadores
y/o Corredores llevan sus libros de
legal forma. A tal fin se creará un
cuerpo de inspectores que deberá
inspeccionar las oficinas respectivas,
por lo menos una (1) vez al año,
rindiendo un informe detallado al
Consejo, el que en su caso deberá
efectuar la correspondiente denuncia
ante el Tribunal de Disciplina.
Asimismo, corresponde al Consejo
realizar todos aquellos actos que se
determinan en este artículo, que no sean
de competencia de otro de los organismos
que se crean por esta ley;
29. el
ejercicio de las profesiones reguladas
por la presente ley, en cuanto la labor
profesional esté destinada a hacer fe
pública hacia terceros, queda sujeto al
requisito de que el profesional sea
independiente respecto de la o las
partes involucradas en el trabajo a
desarrollar. El alcance de la
independencia de criterios en lo que se
refiere a las actuaciones en la materia,
será fijado por las normas éticas del
ejercicio profesional;
30. cuidar
que nadie ejerza ilegalmente la
profesión; cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta ley y de su
reglamento;
31. combatir
el ejercicio ilegal de las profesiones
regladas por esta ley, acusar y
querellar jurídicamente, actuar en
juicio y en defensa de los principios
que inspiran y protegen esta ley;
32. ejercer
la representación técnica, moral y
gremial de los profesionales
matriculados y defender el prestigio
privado y público de los profesionales
amparados por esta ley;
33. ejercer
todas las otras funciones que tiendan a
jerarquizar, estimular, difundir y
defender la profesión y amparar su
dignidad, evitando que sea vulnerada
tanto en lo colectivo como en lo
individual, arbitrando, en su caso, las
acciones pertinentes para hacer efectiva
la protección de las profesiones
regladas por esta ley y de sus
matriculados;
34.
dictaminar sobre honorarios
profesionales cuando así lo solicite una
entidad pública o privada y realizar
arbitrajes en las cuestiones que, sobre
el particular, se susciten entre
matriculados o entre el profesional y el
comitente que haya requerido sus
servicios;
35. percibir
los honorarios de los profesionales
matriculados para su posterior reintegro
en la forma y condiciones que se
establezcan, en caso de corresponder;
36. tendrá
la facultad de requerir todos los
pedidos de informes pertinentes tanto a
la universidad que expidió el título
académico, como asimismo a los Colegios
Profesionales donde haya tenido
matrícula, y a los registros públicos
pertinentes a los fines de corroborar la
autenticidad de la documentación
presentada por el peticionante. También
tendrá la facultad de requerir a la
Secretaría de Superintendencia de
Seguridad Nacional, Federal y/o
Provincial, informe sobre los
antecedentes del peticionante en el
Registro Nacional de Reincidencia
Criminal, a los fines del cumplimiento
de los recaudos de la presente ley;
37. ejercer
el poder de policía sobre toda empresa
y/o comercio, habilitado o por
habilitarse, en el ramo inmobiliario,
bienes raíces o similares reglados por
la presente ley y su reglamento,
teniendo autoridad para exigir la
caducidad de la habilitación comercial y
la clausura inmediata de todo aquél que
no cumpla lo normado en la presente ley;
38. bajo
pedido en concreto, comunicar a los
Consejos o Colegios de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores y a las
asociaciones y federaciones del país,
las sanciones aplicadas conforme a la
presente ley, sean matriculados o no;
39. los
Colegios Departamentales se abstendrán
de intervenir en cuestiones políticas,
raciales, religiosas o ajenas a sus
fines específicos, ni prestarse a ningún
acto discriminatorio de ninguna
naturaleza;
40. en adhesión a las leyes nacionales,
provinciales y/o municipales, se
establece la prohibición de fumar, el
consumo de bebidas alcohólicas y el
consumo de sustancias tóxicas prohibidas
o drogas, quedando vedado en todo el
Colegio y/o cualquiera de sus
dependencias.
Las
enunciaciones del presente artículo no
son limitativas, pudiendo el Consejo
Directivo, dentro de sus atribuciones y
fines, desempeñar todas las funciones
que estimen necesarias para el mejor
logro de los objetivos de su gestión, de
los matriculados y del mejor beneficio
del Colegio, tanto en lo individual como
en lo colectivo.
CAPÍTULO
III
DE LOS
PODERES DISCIPLINARIOS
Artículo
18.-
Es
obligación de los Colegios
Departamentales fiscalizar el correcto
ejercicio de las profesiones de
Martillero, Tasador y/o Corredor, a cuyo
efecto se les confiere poder
disciplinario, que ejercitarán sin
perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o administrativas de
orden individual y de las medidas que
puedan aplicar los Magistrados
Judiciales.
Artículo
19.-
El Tribunal de Disciplina, dentro de la
esfera colegiada, aplicará en forma
exclusiva las sanciones disciplinarias a
que se hagan pasibles los colegiados.
Son causas
de sanción:
a) Pérdida
de la ciudadanía;
b) condena criminal, en los casos del
artículo 2º del Capítulo II
(Inhabilidades) de la Ley 20.266 y los
inhabilitados o excluidos según el
artículo 4º de esta ley;
c)
incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 64 o la
violación de las prohibiciones del
artículo 68, así como lo establecido en
la legislación nacional vigente en la
materia;
d) adquirir
para sí o para persona de su familia con
grado de parentesco inmediato las cosas
cuya venta le hayan sido encargadas;
e) retención
indebida de fondos o efectos
pertenecientes a sus comitentes;
f)
infracción manifiesta o encubierta a lo
dispuesto sobre honorarios profesionales
fijados por esta ley;
g) violación
a las normas de la Ley de la Caja Mutual
y de Previsión Social para Martilleros,
Tasadores y/o Corredores o de la que se
adhiera para el mismo fin;
h) violación
del régimen de incompatibilidades e
inhabilidades de los artículos 4º y 5º;
i) violación
de las normas contenidas en el Código de
Ética Profesional;
j) abandono
de gestión encomendada en perjuicio de
terceros, por cambios de domicilio legal
o traslado de oficina sin dar aviso al
Colegio Departamental;
k) no llevar
libros en la forma prescripta por el
Código de Comercio, esta ley y su
reglamento;
l)
inasistencia a tres (3) sesiones
consecutivas o cinco (5) alternadas en
el curso de un (1) año sin causa
justificada al Consejo Directivo, al
Tribunal de Disciplina y/o a la Comisión
Revisora de Cuentas;
ll)
violación a las normas de publicidad que
contempla esta ley y su reglamentación;
m)
contravención a las disposiciones de
esta ley, su reglamento y resoluciones
dictadas por el Consejo Directivo o
Consejo Superior;
n) violación
del secreto profesional sobre los actos
en que intervenga.
Las
enunciaciones del presente artículo no
son limitativas, pudiendo el Tribunal de
Disciplina, dentro de sus atribuciones y
fines, desempeñar todas las funciones
que estime necesarias para el mejor
logro de los objetivos de su gestión, de
los matriculados y del mejor beneficio
del Colegio Profesional, tanto en lo
individual como en lo colectivo. Las
situaciones no previstas en las
presentes normas se suplirán por las
disposiciones de la ley de Procedimiento
Administrativo, el Código Penal y del
Código Procesal Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo
20.-
Sin
perjuicio de las medidas disciplinarias
el Martillero, Tasador y/o Corredor
sancionado, podrá ser inhabilitado para
desempeñar cargos en los organismos que
crea esta ley, hasta un máximo de cinco
(5) años.
Artículo
21.-
Las
sanciones disciplinarias que pueden
aplicarse a los colegiados son:
a)
Amonestación escrita;
b) multa de
hasta veinte (20) sueldos mínimos de los
empleados pertenecientes al Escalafón
Técnico de la Administración Pública
Provincial;
c)
suspensión del ejercicio de la profesión
de
hasta cinco (5) años;
d)
cancelación de la inscripción en el
Registro de Matrícula.
Artículo
22.-
Las sanciones previstas en el artículo
anterior, incisos a) y b) se aplicarán
por el Tribunal de Disciplina con el
voto de la mayoría simple de los
miembros que lo componen, y las
previstas en los incisos c) y d) por las
cuatro quintas (4/5) partes de los
miembros del Tribunal.
En todos los
casos, la sanción será apelable ante el
Consejo Superior del Colegio Profesional
de Martilleros, Tasadores y/o Corredores
de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur,
dentro de los diez (10) días de su
notificación, ante el órgano que haya
dictado la resolución.
El Tribunal
de Disciplina correspondiente deberá
elevar las actuaciones dentro del
término de cinco (5) días posteriores a
la interposición del recurso.
De la
resolución del Consejo Superior, en los
casos de los incisos c) y d), podrá
recurrirse ante la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial en turno del
Departamento Judicial correspondiente,
dentro de los diez (10) días de su
notificación, la que resolverá previo
informe documentado del Consejo
Directivo Departamental y del Tribunal
de Disciplina correspondiente.
Artículo
23.-
La sanción
del artículo 21 inciso d) sólo podrá ser
resuelta:
a) Por haber
sido sancionado el profesional
inculpado, en tres (3) oportunidades,
por las causales previstas en los
incisos a), b) o c), del artículo 21;
b) por haber
sido condenado por delito doloso,
defraudación, estafa o contra la fe
pública.
Artículo
24.-
La acción disciplinaria puede iniciarse
por denuncia del agraviado, de los
colegiados, por el Consejo Directivo,
por simple comunicación de los
magistrados, por denuncia de
reparticiones administrativas o de
oficio por conocimiento público.
Para el caso
de denuncias de particulares y/o
colegiados, previo a todo otro trámite,
deberá requerirse la ratificación de la
denuncia por escrito, dando inicio al
expediente con carácter de reservado.
El Consejo
Directivo requerirá explicaciones al
denunciado y decidirá mediante
resolución fundada, por escrito, si
existe o no razón para la formación de
causa disciplinaria.
Si se
resuelve la formulación de causa
disciplinaria, el expediente se
transforma en sumario interno y pasarán
las actuaciones al Tribunal de
Disciplina, el que dará conocimiento de
las mismas a las partes, emplazándolas
para que presenten pruebas y defensas
dentro de los quince (15) días hábiles.
Producida
aquélla, el Tribunal de Disciplina
resolverá sin más trámite, dentro del
plazo que determine la reglamentación,
comunicando su resolución al Consejo
Directivo para su cumplimiento y
anotación en el legajo personal del
colegiado.
Toda resolución del Tribunal de
Disciplina será siempre fundada por
escrito con carácter público.
Artículo
25.-
El Tribunal de Disciplina es competente
también para suspender preventivamente
al colegiado que se encuentre bajo
proceso en causa en que se le impute la
comisión de un delito contra la
propiedad, contra la administración o
contra la fe pública.
Toda vez que se suscite una acción legal,
amparo, juicio o sumario promovido
contra un matriculado, sea de
tipo civil, comercial o penal, sea en el
orden personal o por razón de sus
funciones profesionales, deberá darse
conocimiento al Colegio Profesional
de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores de
la Provincia de Tierra el Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur,
para que éste a su vez adopte o aconseje
las medidas que considere oportunas. A
tal efecto, los Magistrados Judiciales,
de oficio o a pedido de partes, deberán
notificar a dicho Colegio Profesional
toda acción intentada contra un
matriculado dentro de los diez (10) días
de iniciada.
Artículo
26.-
Las acciones disciplinarias prescriben a
los tres (3) años de producido el hecho
que autoriza su ejercicio. La iniciación
de la acción interrumpe la prescripción
por igual término.
Cuando el
hecho pudiera dar lugar a la exclusión
del Registro de Matrículas, la
prescripción de la acción se producirá a
los cinco (5) años de ocurrido. Todo
antecedente anterior a esta ley será
tomado como válido formando parte del
historial y antecedente del matriculado.
Artículo
27.-
El Martillero, Tasador y/o Corredor
excluido del Registro de Matrículas por
sanción disciplinaria, no podrá ser
admitido en actividad hasta
transcurridos cinco (5) años de la
resolución firme respectiva.
El excluido
por sentencia penal en las condiciones
previstas por el artículo 4º incisos b),
d) y f), no será admitido en actividad
hasta transcurridos cinco (5) años
después de su rehabilitación, debiendo
acreditar la conducta y medios de vida
que tuvo en el intervalo, de acuerdo con
el artículo 20 ter del Código Penal.
CAPÍTULO
IV
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
Artículo
28.-
Son Órganos Directivos de la
Institución:
a) La
Asamblea de los Matriculados;
b) el
Consejo Directivo Departamental;
c) el
Tribunal de Disciplina;
d) la
Comisión Revisora de Cuentas.
Todos los
miembros serán elegidos en comicios y
durarán cuatro (4) años en sus
funciones, renovándose por mitades cada
bienio; tomándose como cronograma de
inicio de ciclo directivo el día 1º de
abril y concluyendo el día 31 de marzo,
para todos los órganos directivos.
En todos los
estamentos su Presidente tendrá doble
voto en caso de empate.
Artículo
29.-
Decláranse cargas públicas las funciones
de los miembros del Consejo Directivo
Departamental, del Tribunal de
Disciplina y de la Comisión Revisora de
Cuentas, con carácter ad-honórem,
personal e indelegable. En caso de
viajes representando al Colegio tendrán
derecho a percibir un viático acorde a
los gastos generados por representación.
Cuando las
necesidades funcionales así lo
requieran, el caso se someterá a la
voluntad de la Asamblea Departamental y
ésta fijará los valores por la
retribución de los servicios a prestar.
Artículo
30.-
No son
elegibles ni pueden ser electores, en
ningún caso, los Martilleros, Tasadores
y/o Corredores inscriptos en el Registro
que adeuden algún concepto o la cuota
anual establecida en el artículo 58,
inciso b) o que no tengan fianza en las
condiciones exigidas por esta ley. El
voto es directo, secreto y obligatorio.
Podrán
excusarse los mayores de sesenta y cinco
(65) años y los que se hayan desempeñado
en el período inmediato anterior en
alguno de dichos cargos.
El que sin causa justificada no emita su
voto, sufrirá una multa equivalente a la
cuarta parte del sueldo mínimo de los
empleados pertenecientes al Escalafón
Técnico de la Administración Pública
Provincial, que le aplicará el Consejo
Directivo, a beneficio del Colegio
Departamental.
Artículo
31.-
Los aspirantes a integrar el
Consejo Directivo, el Tribunal de
Disciplina y la Comisión Revisora de
Cuentas, presentarán junto con el pedido
de oficialización de lista, los datos de
filiación completos, la aceptación al
cargo y la plataforma electoral
suscripta por todos los integrantes de
la lista como prueba de formal
compromiso de cumplimiento, nombrando un
apoderado y fijando un domicilio para
las comunicaciones. Dicha lista de
postulación deberá contar con avales del
diez por ciento (10%) del padrón para
ser oficializada, excluyendo a los
titulares de la misma, identificándose
con un solo color, no permitiéndose el
uso de frases, slogans, nombres o lemas
de ningún tipo.
En caso de
que el número de colegiados exceda de
cien (100) bastará sólo con la firma de
diez (10) solicitantes.
El régimen electoral será por el sistema
de lista incompleta, por cargo y con los
tres órganos por separado, permitiendo
las tachas sin piso, tanto de titulares
como de suplentes.
Cuando se
oficialicen dos o más listas, se
consagrará para la mayoría las dos
terceras (2/3) partes de los candidatos
presentados según su orden de colocación
en cada lista y en cada órgano, según
las tachas. El tercio restante de
candidatos presentados se adjudicará a
la lista que siga en número de votos,
siempre que obtenga un tercio (1/3) de
los votos válidos emitidos. Si esto no
ocurre, la lista mayoritaria se
adjudicará la totalidad de los cargos.
Los
Consejeros suplentes llamados a
sustituir a los Consejeros titulares,
serán los electos en el mismo acto y
pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deberán reemplazar.
El Reglamento
interno determinará el régimen electoral
y procedimiento eleccionario.
CAPÍTULO
V
DE LAS
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
Artículo
32.-
Cada año en la fecha y forma que
establezca la reglamentación se reunirá
la Asamblea General Ordinaria para
considerar los asuntos de competencia
del Colegio Profesional que deben
figurar en el Orden del Día. La
convocatoria contendrá lugar, fecha,
horario, el carácter de la misma y el
Orden del Día, no pudiéndose tratar
otros asuntos no incluidos en él, a
menos que la Asamblea en
general
acepte incluir otro tema y así lo
resuelva por simple mayoría, de esa
manera así quedará asentado en el acta
respectiva.
Tendrá por
objeto considerar:
a) Cierre
del Ejercicio anual;
b) memoria
anual y estados contables del Ejercicio
de cierre y destino de los resultados, a
propuesta del Consejo Directivo;
c) informe
de la Comisión Revisora de Cuentas sobre
el Ejercicio de cierre;
d)
presupuesto anual por grandes rubros;
e) proyecto
y previsiones del nuevo año;
f) cualquier
otro asunto expresamente incluido en el
Orden del Día y sometido a
consideración.
En el año
que corresponda renovar autoridades se
incluirá, en el Orden del Día la
correspondiente convocatoria.
Artículo
33.-
La Comisión Revisora de Cuentas deberá
convocar a Asamblea Ordinaria si
omitiese hacerlo el Consejo Directivo en
los plazos establecidos y a Asamblea
Extraordinaria en caso de acefalía de
éste, dentro de los treinta (30) días de
producida. Podrá citarse también a
Asamblea Extraordinaria cuando lo
soliciten por escrito un décimo (1/10)
de los miembros matriculados del Colegio
Profesional, por lo menos, o por
resolución del Consejo Directivo con los
mismos objetos señalados en el artículo
anterior. En caso de que el número de
colegiados exceda de cien (100) bastará
sólo con la firma de diez (10)
solicitantes.
Artículo
34.-
La Asamblea General Ordinaria funcionará
con la presencia de más de un tercio
(1/3) de los inscriptos.
Si a la hora
de la citación no hubiere número
suficiente, funcionará válidamente una
hora después con los asistentes, siempre
que su número no sea inferior a diez
(10), excluyendo los integrantes
titulares del Consejo Directivo, del
Tribunal de Disciplina y de la Comisión
Revisora de Cuentas, a los efectos de la
formación de quórum.
Las
citaciones se harán mediante
comunicación dirigida al domicilio de
los colegiados, aceptándose las
comunicaciones por correo electrónico
cuando así esté establecido y aceptado
por el matriculado y por publicaciones
en un diario de la ciudad asiento del
Colegio Profesional durante tres (3)
días consecutivos.
En caso de
que algún matriculado, por razón
fundada, no pueda asistir a la Asamblea,
podrá otorgar un poder de
representación, el cual sólo será válido
para una sesión de Asamblea y deberá
estar firmado ante autoridad competente
y presentado por mesa de entradas del
Colegio con la justificación
correspondiente y con una antelación
mínima de cuarenta y ocho (48) horas
para que pueda ser incluido en la
planilla de asistencia de la Asamblea.
Artículo
35.- Las resoluciones de las
Asambleas se tomarán por simple mayoría
de votos presentes, excepto en los casos
de sancionar un Código de Ética o sus
modificaciones y/o para autorizaciones
de adquisición, disposición o afectación
real sobre bienes inmuebles de la
entidad, para los que se requerirá que
el voto decisivo de la mayoría alcance
por lo menos a las dos terceras (2/3)
partes de los matriculados presentes,
debiendo ser no menos del veinte por
ciento (20%) del total de la matrícula
en condiciones de votar.
Artículo
36.- El Presidente y el
Secretario del Consejo Directivo
actuarán en el mismo carácter en las
Asambleas. En ausencia de estos y si la
convocatoria fuese realizada por la
Comisión Revisora de Cuentas, ellos
ocuparán las funciones de tales. En
ausencia de estos también, los
matriculados que la propia Asamblea
designe, siendo presidida
provisionalmente por el profesional de
mayor antigüedad en la matrícula que se
encuentre presente.
Artículo
37.- Los Miembros del Consejo
Directivo, del Tribunal de Disciplina y
de la Comisión Revisora de Cuentas no
podrán votar sobre la aprobación de los
estados contables y demás actos
relacionados con su gestión, ni en las
resoluciones referentes a su
responsabilidad y remoción.
CAPÍTULO
VI
DEL
CONSEJO DIRECTIVO DEPARTAMENTAL
Artículo
38.-
El Consejo de Directivo estará compuesto
por:
a) Un (1)
Presidente;
b) un (1)
Secretario;
c) un (1)
Tesorero;
d) dos (2)
Vocales titulares.
Se elegirán
asimismo dos ( 2) Vocales suplentes.
Para ser
miembro del Consejo se requiere un
mínimo de cuatro (4) años de colegiación
con ejercicio ininterrumpido en
actividad profesional en el respectivo
Departamento, tener más de treinta y
cinco (35) años de edad y tener
domicilio real en el mismo, no estar
incurso en lo dispuesto en el artículo
19 de la presente ley, y no haber sido
pasible de ninguna sanción
disciplinaria por cualquier concepto en
los últimos tres (3) años anteriores a
la elección. Para ocupar el cargo de
Presidente y/o Vicepresidente del
Consejo Directivo será condición
irrenunciable haber ocupado otro cargo
directivo como Secretario y/o Tesorero,
en los últimos cuatro ( 4) años. Para
ocupar el cargo de Secretario y/o
Tesorero será condición irrenunciable,
haber ocupado otro cargo directivo como
Presidente, Secretario, Tesorero, como
Pro, Vocal titular o Presidente del
Tribunal de Disciplina, o miembro
titular de la Comisión Revisora de
Cuentas, en los últimos cuatro (4) años.
Se establece
esté encadenamiento organizativo de
cargos a los fines de dar continuidad
institucional en el tiempo a los
criterios de decisiones colegiadas en el
mismo.
El
Presidente, el Secretario y el Tesorero
podrán ser reelectos por un período
sucesivo, debiendo pasar otro período
para volver a postularse. El resto de
los miembros del Consejo deberán
renovarse al fin de su período. Para
poder ser elector se requiere un mínimo
de un (1) año de ejercicio en la
profesión.
Artículo
39.-
Los miembros del Consejo Directivo
podrán ser objeto de remoción por faltas
graves cometidas en el ejercicio de su
mandato mediante acusación formulada por
un quinto (1/5) de los miembros del
Colegio Profesional, o bien en el caso
de que sus integrantes excedan de cien
(100) bastará sólo con la firma de diez
(10) colegiados, o por resolución del
Consejo Directivo mediante el voto
secreto de los dos tercios (2/3) de los
miembros que lo componen.
Se formará
un jurado especial integrado por cinco
(5) miembros a sortearse entre los
colegiados activos.
Los
integrantes del Jurado deberán tener
cinco (5) años de ejercicio profesional
y más de cuarenta (40) años de edad.
Los miembros
desinsaculados podrán ser recusados por
las mismas causas que los Camaristas en
lo Criminal y Correccional, y por una
sola vez.
Las
recusaciones serán resueltas por el
Consejo Superior, siendo su decisión
inapelable.
El Jurado
actuará bajo la Presidencia del
colegiado con mayor antigüedad en la
matrícula y sesionará con un quórum de
cuatro (4) miembros; sus decisiones se
adoptarán por mayoría absoluta.
Artículo
40.-
Se tendrá por desestimada la acusación
que no reúna las condiciones exigidas
por el artículo precedente.
La
resolución que recaiga podrá ser apelada
por ante el Colegio Profesional de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores de
la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y de
la decisión de éste podrá recurrirse
ante la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial en turno del
Departamento Judicial que corresponda.
Las
apelaciones deberán interponerse
directamente dentro de los diez (10)
días de notificada la sanción.
Artículo
41.-
El Presidente del Consejo Directivo o
quien lo reemplace presidirá la
Asamblea, mantendrá las relaciones de la
institución con sus similares con los
poderes públicos, ejecutará y hará
cumplir las decisiones del Consejo
Superior y del Colegio Departamental de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores de
la Provincia.
Artículo
42.-
El Consejo Directivo deliberará
válidamente con la mitad más uno de sus
miembros, tomando resoluciones a mayoría
simple de votos, salvo en aquellos casos
en que esta ley y su reglamentación
exigiera dos tercios (2/3) de los
mismos.
El
Presidente sólo tendrá voto doble en
caso de empate.
CAPÍTULO
VII
DEL
TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
Artículo
43.-
El Tribunal
de Disciplina tendrá jurisdicción
departamental y se compondrá de tres (3)
miembros titulares e igual número de
suplentes. Se integrará con un (1)
Presidente, un (1) Secretario y un (1)
Vocal titular. De acuerdo a la necesidad
podrán nombrar a los Vocales suplentes
como Vocales titulares.
Se integrará
con dos (2) miembros titulares y sus
suplentes designados por la mayoría y
uno igual por la minoría.
Para ser
miembro se requiere tener domicilio real
en el Departamento Judicial, cuarenta
(40) años de edad, diez (10) años en el
ejercicio profesional, no estar incurso
en lo dispuesto por el artículo 19 de la
presente ley y no haber sido pasible de
ninguna sanción disciplinaria por
cualquier concepto en los últimos tres
(3) años anteriores a la elección.
Para ocupar
el cargo de Presidente del Tribunal de
Disciplina será condición irrenunciable
haber ocupado otro cargo y directivo
como miembro del Consejo Directivo,
miembro titular de la Comisión Revisora
de Cuentas o Secretario y/o Vocal
titular del Tribunal de Disciplina en
los últimos cuatro (4) años. Para ocupar
el cargo de Secretario será condición
irrenunciable haber ocupado otro cargo
directivo indistinto, en los últimos
cuatro (4) años.
Se establece
este encadenamiento organizativo de
cargos a los fines de dar continuidad
institucional en el tiempo a los
criterios de decisiones colegiadas en el
mismo.
Los miembros
titulares del Consejo Directivo o de la
Comisión Revisora de Cuentas, no podrán
formar parte del Tribunal al mismo
tiempo que desempeñen la otra función.
Artículo
44.-
Sus miembros son recusables por las
mismas causas que los Camaristas en lo
Criminal y Correccional. Las
recusaciones serán resueltas por el
Consejo Superior, siendo su decisión
inapelable.
Podrán ser
removidos en el modo y con el
procedimiento establecido en el artículo
39.
Ante la
remoción, integrarán el Cuerpo los
suplentes en el orden correspondiente.
Artículo
45.-
El Tribunal de Disciplina tendrá
mínimamente una reunión mensual bajo
acta, aplicará las sanciones previstas
en esta ley y cuando sea necesario,
funcionará asistido por un Secretario
Asesor "ad-hoc", que deberá tener título
de abogado.
Las deliberaciones de
los Tribunales de Disciplina no serán
públicas hasta su dictamen.
CAPÍTULO
VIII
DE LA
COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Artículo
46.-
La Comisión Revisora de Cuentas tendrá
jurisdicción departamental y se
compondrá de dos (2) miembros titulares
e igual número de suplentes, un miembro
titular y su suplente designado por la
mayoría y otro igual por la minoría.
Para ser
miembro se requiere tener domicilio real
en el Departamento Judicial, treinta y
cinco (35) años de edad, cinco (5) años
en el ejercicio profesional, no estar
incurso en lo dispuesto por el artículo
19 de la presente ley y no haber sido
pasible de ninguna sanción disciplinaria
por cualquier concepto en los últimos
tres (3) años anteriores a la elección.
Para ocupar el cargo de miembro titular
de la Comisión Revisora de Cuentas será
condición irrenunciable haber ocupado
otro cargo directivo como miembro
titular del Consejo Directivo,
Presidente del Tribunal de Disciplina o
como miembro suplente de la Comisión
Revisora de Cuentas, en los últimos
cuatro (4) años.
Se establece
este encadenamiento organizativo de
cargos a los fines de dar continuidad
institucional en el tiempo a los
criterios de decisiones colegiadas en el
mismo.
Los miembros
titulares del Consejo Directivo o del
Tribunal de Disciplina no podrán formar
parte de esta Comisión al mismo tiempo
que desempeñen la otra función.
Artículo
47.-
Son atribuciones y deberes de esta
Comisión:
a) Velar por
el cumplimiento de la ley y sus normas;
b)
fiscalizar la administración, examinar
los registros y documentación del
Colegio Profesional, por lo menos cada
tres (3) meses, haciendo conocer su
informe al Consejo Directivo;
c) asistir a
las reuniones del Consejo Directivo, con
voz pero sin voto;
d) examinar
la recaudación, gastos e inversiones de
los fondos del Colegio Profesional;
e)
dictaminar sobre la memoria y los
estados contables, correspondientes al
período en el que han estado ejerciendo
sus funciones;
f) tómese
como fecha de cierre de los estados
contables el día 31 de diciembre de cada
año;
g) rubricar
los libros, registros y protocolos que
deberá llevar el Colegio Profesional;
h) tener
mínimamente una reunión mensual bajo
acta;
i) investigar las denuncias fundadas, de
orden directivo o administrativo, que
por escrito formulen los matriculados
y/o los otros cuerpos del Colegio;
j) convocar
a Asamblea cuando omitiera hacerlo el
Consejo Directivo o ante acefalía del
mismo, o ante irregularidades
manifiestas en el funcionamiento del
mismo y cuando las denuncias a que hace
mención el inciso anterior sean
consideradas de gravedad y no hayan
merecido tratamiento adecuado por el
Consejo Directivo.
Los miembros
de esta Comisión podrán ser removidos en
el modo y con el procedimiento
establecido en el artículo 39. Ante la
remoción, integrarán el Cuerpo los
suplentes.
Artículo
48.-
La Comisión Revisora de Cuentas podrá
solicitar ser asistida por un Secretario
Asesor "ad-hoc", que deberá tener título
de incumbencia en ciencias económicas, a
los fines de cumplir cabalmente con sus
funciones.
CAPÍTULO
IX
DE LAS
REMOCIONES
Artículo
49.-
Los miembros del Consejo Directivo, del
Tribunal de Disciplina y de la Comisión
Revisora de Cuentas, sólo pueden ser
removidos de sus cargos por las
siguientes causas:
a) La
inasistencia no justificada a tres (3)
reuniones consecutivas o a cinco (5)
alternadas, en el año, de los órganos a
los que pertenecen;
b) mala
conducta, agresiones físicas,
negligencia, irresponsabilidad y/o
morosidad en sus funciones;
c)
comportamiento obsceno, acoso sexual o
actos indecentes y/o contra la moral y
las buenas costumbres, alcoholismo y/o
ebriedad pública o consumo de
substancias ilegales, drogas, etcétera;
d)
inhabilidad en los términos de los
artículos 4º y 5º de la presente ley o
incapacidad sobreviniente; y
e) violación a las normas de esta ley y
a las que reglamentan el ejercicio
profesional o al Código de Ética, de
acuerdo con sentencia firme del Tribunal
de Disciplina.
Artículo
50.-
En los casos
señalados en el inciso a) del artículo
anterior, cada órgano decidirá la
remoción de sus miembros luego de
producida la causal.
En los casos
señalados en los incisos c), d) y e) del
artículo anterior, será la Asamblea
Extraordinaria quien resuelva la
separación de los miembros. Sin
perjuicio de ello, el órgano que integra
el acusado podrá suspenderlo
preventivamente y hasta que la Asamblea
resuelva.
La Asamblea
se limitará a separar al acusado de su
cargo cuando así correspondiera y podrá
inhabilitarlo para ocupar en lo sucesivo
cualquier cargo en el Colegio
Profesional.
Las
actuaciones pasarán en su caso al
Tribunal de Disciplina para la
aplicación de las sanciones
disciplinarias que correspondan. El
órgano donde se produjo la remoción
decidirá la incorporación del suplente
que corresponda y en el mismo orden en
que fueron elegidos.
Artículo
51.-
En todos los órganos del Colegio
Profesional, según corresponda, el orden
normal de reemplazo será:
a) El
Presidente será reemplazado por el
Vicepresidente;
b) el
Vicepresidente será reemplazado por el
Secretario;
c) el
Secretario será reemplazado por el
Prosecretario;
d) el
Prosecretario será reemplazado por el
Vocal 1º;
e) el
Tesorero será reemplazado por el
Protesorero;
f) el
Protesorero será reemplazado por el
Vocal 2º;
g) el Vocal
1º será reemplazado por el Vocal
suplente 1º; y
h) el Vocal
2º será reemplazado por el Vocal
suplente 2º; etcétera.
CAPÍTULO
X
DEL
COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS,
TASADORES Y/O CORREDORES DE LA PROVINCIA
Artículo
52.-
El Consejo Superior y los Colegios
Departamentales constituyen en conjunto
el Colegio Profesional de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores de la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur.
Artículo
53.-
El Colegio Profesional de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores de la Provincia
tendrá su asiento en la ciudad de Río
Grande.
Artículo
54.-
La representación del mismo estará a
cargo de un (1) Consejo Superior
integrado por todos los Presidentes,
Secretarios y Tesoreros de los Colegios
Departamentales. Los Vocales de los
mismos tendrán carácter de Consejeros
suplentes.
Artículo
55.-
El Consejo Superior designará
equitativamente de entre sus miembros
departamentales, un (1) Presidente, un
(1) Vicepresidente, un (1) Secretario y
un (1) Tesorero; el resto de los
miembros actuarán como Consejeros
Vocales. Cuando el número y las
funciones lo requiera se podrá nombrar
otro Vicepresidente, un Prosecretario y
un Protesorero.
La votación
se efectuará por cargos y permanecerán
en ellos como tales hasta la próxima
renovación de autoridades de los
Colegios Departamentales.
El ingreso
de nuevos miembros determinará una nueva
elección dentro del Cuerpo.
Los que no
resulten electos permanecerán en sus
cargos por el término de sus respectivos
mandatos.
Artículo
56.-
En el Consejo Superior las decisiones se
tomarán a simple mayoría, teniendo el
Presidente doble voto en caso de empate.
Sesionará con la presencia de la mitad
más uno de sus miembros; preferentemente
con la presencia mínima de un miembro de
cada jurisdicción.
Artículo
57.-
Los Colegios Departamentales por medio
de acordada anual ante el Consejo
Superior, de común acuerdo, en forma
proporcional y solidaria aportarán una
contribución porcentual de las cuotas
anuales obligatorias establecidas por
esta ley para la organización y
funcionamiento del Colegio Profesional
de la Provincia.
CAPÍTULO
XI
DE LOS
RECURSOS
Artículo
58.-
Los Colegios
Departamentales tendrán como recursos:
a) Derechos
de inscripción en la matrícula;
b) cuota
anual que abonarán los colegiados;
c) demás
ingresos previstos en la presente ley;
d) las
donaciones, herencias, legados,
subsidios y subvenciones;
e) la renta de sus bienes y/o cualquier
otra entrada o ingreso lícito.
Los recursos a que se hace referencia en
los incisos a) y b) de este artículo y
el porcentaje establecido en el artículo
57, serán fijados por el Colegio
Profesional de Martilleros, Tasadores
y/o Corredores de la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur y en la forma que
determine la presente ley.
Artículo
59.-
El Consejo Superior en el mes de
noviembre de cada año, fijará el monto
del derecho de inscripción y de la cuota
anual para el Ejercicio siguiente.
La cuota
anual deberá abonarse por año calendario
adelantado, antes del día 31 de marzo de
cada año, en uno o más pagos dentro de
los plazos que establezca al efecto el
Consejo Superior. Los que se incorporen
lo harán en la oportunidad en que lo
hagan.
Los
Colegios, previa justificación, podrán
solicitar al Consejo Superior una cuota
adicional.
Vencidos los
plazos de pago, se producirá la mora de
pleno derecho, debiendo abonarse en lo
sucesivo sus importes con más los
intereses y gastos causídicos que
correspondan.
Producida la
falta de pago de la cuota anual o de la
cuota supletoria, en su caso, el Consejo
Directivo deberá suspender al colegiado
en el ejercicio de la profesión, sin
perjuicio de reclamar su cobro por la
vía pertinente.
Artículo
60.-
El Colegio
Departamental percibirá el importe de
los derechos que determina el artículo
58, así como también el de multas y
prestaciones obligatorias que está
facultado a imponer por esta ley y su
reglamento general.
El cobro
compulsivo se realizará por el
procedimiento de apremio, siendo
suficiente título ejecutivo, la planilla
de liquidación suscripta por el
Presidente y Tesorero del Colegio
Profesional, o en su caso la resolución
o Decreto que estableció la sanción o
prestación, suscripta por el Presidente,
Secretario y Tesorero del Colegio
Profesional.
Artículo
61.-
Los Consejeros, inicialmente no
serán responsables personal ni
solidariamente por las obligaciones del
Colegio Profesional ajenas a su período
de gestión.
Sin perjuicio de la responsabilidad que
pueda corresponderles por la legislación
común, los miembros del Consejo
Directivo serán solidaria y
patrimonialmente responsables de la
inversión de los fondos cuya
administración se les confiere y de los
daños y perjuicios que irroguen con su
actuación irregular, quedando exceptuado
de esta responsabilidad quien no apruebe
la resolución origen del acto o gestión
de la que derive y haya dejado
constancia fehaciente de su actitud.
TÍTULO
III
DE LOS
COLEGIADOS
CAPÍTULO
I
DE LA
ACTIVIDAD DE LOS COLEGIADOS
Artículo
62.-
El ejercicio de las profesiones de
Martillero, Tasador y/o Corredor
comprende las siguientes actividades:
a)
Martillero: son actividades
propias del Martillero efectuar ventas
en remates públicos y practicar
tasaciones, avalúos y/o peritajes de
cualquier clase de bienes de tráfico
lícito que se realice en el territorio
de la Provincia, por orden judicial,
oficial o particular, además de toda
otra actividad propia de sus funciones
que no estén expresamente prohibidas por
el Código de Comercio o por leyes
especiales;
b) Corredor:
son actividades de los
Corredores, intervenir en todos los
actos propios del corretaje, asesorando,
promoviendo, o ayudando a la conclusión
de contratos relacionados con toda clase
de bienes de tráfico lícito y toda otra
actividad propia de sus funciones
previstas en esta ley o que no estén
expresamente prohibidas por el Código de
Comercio o por leyes especiales;
c) el
Martillero, el Tasador y/o el Corredor,
de acuerdo a sus variantes y
especialidades, pueden practicar y
expedirse en tasaciones de inmuebles,
muebles y semovientes en general.
Artículo
63.-
Los Colegiados en actividad, con las
firmas de sus comitentes, podrán recabar
directamente de las oficinas públicas,
entes oficiales o de servicios y bancos
oficiales o particulares, los informes o
certificados sobre las condiciones de
las cosas o derechos que les hayan sido
entregados para la venta y/o en
administración.
En la
solicitud se hará constar su nombre,
domicilio, tomo y folio, y número de
inscripción en el Registro de
Matrículas, precisando con exactitud las
características del bien, la naturaleza
del derecho sobre el que se requiere
informe y el objeto de éste, debiendo
expedirse las oficinas dentro del plazo
máximo de quince (15) días.
CAPÍTULO
II
OBLIGACIONES
Artículo
64.-
Son
obligaciones de los Martilleros,
Tasadores y/o Corredores:
En el
ejercicio de la profesión y ante la fe
pública instrumental, el profesional
debe interpretar e instrumentar la
voluntad de los requirentes, dándole
forma legal, cuidando de la exactitud de
lo que pueda ver, oír o percibir y de la
eficiente estructuración jurídica del
instrumento legal cumpliendo las normas
y principios del derecho respecto de los
documentos, a los efectos de obtener
legitimación y autenticidad plena de
todos los actos y contratos en los que
intervenga.
a) De los
Corredores:
1. Llevar en
forma legal el Libro Manual y el
Registro en los cuales se asentarán las
operaciones que se realizan;
2. ajustarse
estrictamente a las constancias de sus
libros en los certificados que expidan;
3.
asegurarse de la identidad, domicilio y
capacidad de las personas entre quienes
trata el negocio;
4. proponer
los negocios con exactitud, precisión y
claridad;
5. comprobar
la existencia de los instrumentos que
acrediten el título invocado por el
comitente, recabando cuando se trate de
bienes inmuebles la certificación del
Registro de la Propiedad sobre la
inscripción de dominio de los gravámenes
y embargos que reconozcan aquéllos, así
como las inhibiciones anotadas a nombre
del enajenante. Cuando se trate de
fondos de comercio o bienes muebles,
deberán requerir igual certificación del
Registro Público de Comercio y del
Registro de Créditos Prendarios de la
jurisdicción en que se encuentren
respectivamente. Tratándose de
automotores deberán requerir igual
certificación del Registro de la
Propiedad Automotor. Los anuncios
deberán referirse clara y explícitamente
al contenido de todas estas
certificaciones. En todos los casos
deberá dejarse constancia, en el
contrato, del número y fecha de
expedición de los certificados y
situación que surja de los mismos;
6. en
las operaciones que intervenga el
profesional Martillero,
Tasador y/o Corredor; sin
perjuicio de las demás previsiones
contenidas en reglamentaciones de la
materia, exigir al comitente o mandante,
en el caso de venta de inmuebles, los
planos aprobados conforme a obra o bien
poner al tanto de situaciones
irregulares a los interesados,
determinando a cargo de quiénes serán
las multas, honorarios de profesionales,
confección de nuevos planos y gastos
municipales. Además, en los casos de
subdivisión de propiedad horizontal,
solicitar al mandante copia del
certificado de subdivisión aprobada por
catastro municipal;
7. cuando se
anuncie la pavimentación de calles
adyacentes al loteo a venderse, sin
perjuicio de las demás previsiones
contenidas en las reglamentaciones de la
materia, deberá especificarse el tipo de
construcción de aquéllas, no pudiendo
citarse otros servicios públicos
(transporte, provisión de agua, energía
eléctrica, teléfono y gas), cuyo
funcionamiento no se realice con
autorización oficial y carácter
permanente;
8. cuando se
trate de inmuebles a pagarse en cuotas
periódicas sucesivas, deberá observarse
en lo pertinente lo dispuesto en las
leyes nacionales, provinciales,
ordenanzas municipales, y sus
modificatorias; Ley nacional 14.005,
Decreto provincial Nº 348/86, y sus
modificatorias;
9. convenir
por escrito con sus mandantes los
honorarios y gastos, las condiciones de
venta, la forma de pago de todo cuanto
crea conveniente para el mejor desempeño
de su mandato, archivando anualmente en
volúmenes encuadernados y foliados los
convenios por escrito que a ese respecto
tenga con sus mandantes;
10. cuando
lo exija la naturaleza del negocio,
guardar secreto riguroso en todo lo
concerniente a las operaciones que se le
encarguen;
11. asistir
a la entrega de los efectos por ellos
vendidos, si alguno de los interesados
lo exige;
12. hallarse
presente en el momento de firmarse el
contrato, al pie del cual certificará
que se ha hecho con su intervención,
recogiendo un ejemplar que conservará
bajo su responsabilidad y que
transcribirá los datos esenciales y de
identificación en el Libro de Registros.
Los ejemplares de los boletos de
compraventa de inmuebles y fondos de
comercio, serán archivados anualmente y
sólo serán exhibidos ante orden judicial
o a requerimiento de las autoridades del
Colegio Profesional;
13.
conservar los certificados e informes de
las cosas o derechos que se vendan con
su intervención; toda documentación
deberá ser resguardada por el término
legal correspondiente;
14. bajo
pedido de los contratantes, entregar una
minuta firmada del asiento hecho en su
Libro de Registros sobre el negocio
concluido;
15. prestar
su asistencia profesional como
colaborador del Juez en el servicio de
Justicia;
16. aceptar
los nombramientos que les hagan los
Tribunales y/o los entes oficiales, con
arreglo a la ley, pudiendo excusarse
sólo por causa debidamente fundada;
17. dar
aviso al Colegio Departamental de todo
cambio de domicilio o traslado de
oficina, como así también del cese o
reanudación del ejercicio profesional en
el plazo fijado por el artículo 10;
18. no
abandonar la gestión que se les haya
encomendado;
19. dar
recibo del dinero, título o documento
que se les entregue, conservándolos y
devolviéndolos a la terminación de la
contratación;
20. pagar la
cuota anual en los plazos que fije la
reglamentación o el Consejo Directivo,
como así también las demás
contribuciones establecidas por la
Asamblea Extraordinaria de colegiados o
cuota adicional supletoria que se fije;
21. entregar
los libros al Colegio Departamental en
el supuesto del artículo 104 del Código
de Comercio, o de cancelación de la
inscripción en el Registro de
Matrículas, resolviendo el Consejo
Directivo lo que corresponda en derecho;
22. exhibir
los libros toda vez que los inspectores
del Colegio Departamental lo soliciten;
23. hacer
constar con toda claridad en cualquier
propaganda o publicidad el nombre y
apellido, tomo, folio y/o número de
Colegiado en el Registro de Matrículas.
b) De los
Martilleros Públicos:
1. Llevar
los libros que determina la Ley de
Martilleros;
2. comprobar
la existencia de los títulos invocados
por el legitimado para disponer del bien
a rematar. En el caso de remate de
inmuebles deberán también constatar las
condiciones de dominio de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior deberá
anunciar con anticipación razonable
todos los remates que realicen,
efectuando la publicidad necesaria para
asegurar el mayor éxito de la subasta;
3. convenir
por escrito con el legitimado para
disponer del bien, los gastos del remate
y la forma de satisfacerlo, condiciones
de venta, lugar del remate, modalidades
del precio y demás instrucciones
relativas al acto, debiéndose dejar
expresa constancia en los casos en que
el Martillero queda autorizado para
suscribir el instrumento que documenta
la venta en nombre de aquél;
4. anunciar
las ventas en las condiciones
estipuladas, estableciendo en los avisos
la fecha, hora y lugar de la subasta,
cualidad, títulos y ubicación de la
cosa, como así también por orden de
quien se realiza el remate. Deberá
indicarse asimismo el nombre del
profesional, domicilio especial y
matrícula, efectuando una descripción
del estado del bien y sus condiciones de
dominio. Tratándose de remates
realizados por Sociedades, deberán
indicarse además los datos de su
inscripción registral. Cuando se trate
de remate de lotes provenientes de
subdivisión de bienes de mayor
extensión, deberán indicarse los datos
referentes a medidas, linderos y
condiciones de dominio. También deberán
indicarse en su caso el tipo de
pavimento, obras de desagües y demás
servicios públicos si existieran, sin
perjuicio de las demás exigencias
contenidas en las leyes nacionales,
provinciales u ordenanzas municipales;
5. realizar
el remate en la fecha, hora y lugar
señalados, colocando en lugar bien
visible una bandera con su nombre y, en
su caso, el de la sociedad a la que
pertenezca;
6. antes de
comenzar el remate deberá explicar en
voz alta, en idioma nacional y con
precisión los caracteres, condiciones
legales, cualidades y gravámenes que
puedan pesar sobre el bien;
7. aceptar
la postura solamente cuando se efectuara
a viva voz, de forma clara e
inconfundible, de lo contrario la misma
será considerada ineficaz. Suscribir con
los contratantes y previa comprobación
de su identidad, el instrumento que
documente la venta, en el que constarán
los derechos y obligaciones de las
partes. Cuando se trate de bienes
muebles cuya posesión sea dada al
comprador en el mismo acto, y ésta fuera
suficiente para la transmisión de la
propiedad, bastará el recibo respectivo;
8. en las
subastas ordenadas por entidades
estatales y realizadas en sus
dependencias, además de la bandera de la
institución puesta al frente del
edificio conforme lo antes expuesto se
colocará en lugar visible el nombre del
o de los martilleros que tengan a su
cargo el acto. Las reparticiones
públicas ajustarán sus disposiciones a
la presente ley;
9. en el
caso de intervención del martillero en
los llamados a mejoramiento de oferta o
subastas realizadas por Internet, deberá
considerar el martillero la oferta más
alta al momento anunciado para el cierre
de dicha operación, para considerar
adjudicada la venta y comprobar, en el
caso en que la empresa se responsabilice
por la entrega del producto y la
efectiva entrega del bien y el cobro de
su precio.
Este será el
único caso en el que no estará exigida
la presencia física del martillero para
realizar la operación, tal como lo
establece la ley, pero deberá rubricar y
sellar toda la documentación para que
dicho acto sea legal;
10. rendir
cuenta en forma documentada y entregar
el saldo que resulte favorable de la
subasta a sus comitentes, dentro de los
términos legales salvo convención
contraria, incurriendo en pérdida de la
comisión en caso de no hacerlo;
11. cuando
el Martillero, Tasador y/o Corredor
tenga oficinas o sucursales en un radio
mayor de veinticinco (25) kilómetros de
distancia que le impida su atención
personal, deberá tener a cargo de las
mismas a profesionales colegiados
y en calidad de “Representantes
Técnicos” de la misma;
12. serán de
aplicación a los Martilleros, en lo
pertinente, las obligaciones prescriptas
para los Corredores en el inciso a) del
presente artículo.
CAPÍTULO
III
INTERVENCIÓN DE LOS MARTILLEROS EN
OPERACIONES DE VENTAS POR INTERNET
Artículo 65.- Las empresas,
constituidas o no en el ámbito de la
Provincia, y que se dediquen dentro del
territorio de esta provincia, a la
promoción y ventas de artículos por
Internet a través del sistema de llamado
a mejoramiento de oferta, subasta,
remate o similar, requerirán la figura
de un martillero matriculado que
compruebe y rubrique el cierre de cada
operación. En el caso que la empresa sea
responsable de la distribución de los
productos vendidos, será también
responsabilidad del martillero el
comprobar la entrega de los bienes.
Artículo 66.- Estas empresas
deberán contar, como condición de
habilitación, entre sus miembros
directivos a un martillero habilitado y
matriculado. En caso de no contarlo, la
empresa deberá contratar en relación de
dependencia y/o locación de servicios y
en calidad de “Representante Técnico” de
la misma, como mínimo a uno de ellos, a
fin de garantizar las operaciones.
Artículo 67.- Estas empresas
deberán exhibir antes de cada operación
de oferta y en forma clara la
identificación, matrícula y jurisdicción
del martillero interviniente.
CAPÍTULO
IV
PROHIBICIONES
Artículo
68.-
Les está prohibido a los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores,
sin perjuicio de lo establecido en las
Leyes nacionales 20.266, 23.282 y 25.028
y modificatorias:
a) Practicar
descuentos, bonificaciones o reducción
de comisiones arancelarias;
b) tener
participación en el precio que se
obtenga en el remate o transacción a su
cargo, no pudiendo celebrar convenios
por diferencia a su favor o de terceras
personas;
c) ceder,
alquilar o facilitar su bandera, ni
delegar o permitir que bajo su nombre o
el de la sociedad a la que pertenezca se
efectúen remates por personas no
colegiadas;
d) comprar
para sí, por cuenta de terceros, directa
o indirectamente, ni adjudicar o aceptar
posturas respecto de su cónyuge o
parientes dentro del segundo grado,
socios, habilitados o empleados, los
bienes cuya venta se le haya
encomendado;
e) suscribir
el instrumento que documenta la venta,
sin autorización expresa del legitimado
para disponer del bien a rematar;
f) retener
el precio recibido o parte de él en que
exceda del monto de los gastos
convenidos y de la comisión que le
corresponda;
g) utilizar
en cualquier forma las palabras
"judicial", "oficial" o "municipal",
cuando el remate no tuviera tal
carácter, o cualquier otro término o
expresión que induzca a engaño o
confusión;
h) aceptar
ofertas bajo sobre y mencionar su
admisión en la publicidad, salvo el caso
de leyes que así lo autoricen;
i) suspender
los remates, existiendo posturas, salvo
que habiéndose fijado la base, la misma
no se alcance. El Martillero por cuya
culpa se suspenda o anule un remate,
perderá su derecho a cobrar la comisión
y a que se le reintegren los gastos y
responderá por los daños y perjuicios
que ocasione;
j)
constituir sociedades con personas
inhabilitadas para el ejercicio
profesional;
k) facilitar su nombre a personas no
habilitadas a efectos de que procedan a
la apertura de oficinas o ejerzan la
profesión, ni regentear las que no sean
propias, con excepción de lo normado en
el artículo 64, apartado b), inciso 11)
de la presente.
CAPÍTULO
V
DE LOS
ARANCELES
Artículo
69.-
Los honorarios que percibirán los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores,
de acuerdo a sus variantes y
especialidades, por los trabajos
profesionales que realicen, se ajustarán
a la siguiente escala arancelaria:
I.- De los
Martilleros Públicos:
a) Subasta
de inmuebles urbanos o rurales: del tres
por ciento (3%) a cargo del comprador;
b) subasta
de rodados, plantas, mercaderías,
demoliciones, implementos agrícolas y
muebles en general: del diez por ciento
(10%) a cargo del comprador;
c) subasta
de fondo de comercio: del cinco por
ciento (5%) a cargo del comprador;
d) subasta
de fondo de industria: del cinco por
ciento (5%) a cargo del comprador;
e) subasta
de hacienda en mercados (concentraciones
con destino a consumo, conserva o
exportación): del cinco por ciento (5%)
a cargo del comprador;
f) en remate
de vacunos generales: del dos por ciento
(2%) a cargo del vendedor y del
comprador respectivamente;
g) en remate
reproductores generales de todo tipo, de
porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales
en general: del tres por ciento (3%) a
cargo de cada parte;
h) en remate
reproductores de pedigrí en
consignaciones de cabañas o en
exposiciones: del cinco por ciento (5%)
a cargo del comprador;
i) en remate
y/o liquidaciones en establecimientos e
instalaciones de vacunos y lanares: del
tres por ciento (3%) a cargo del
comprador; y yeguarizos, porcinos,
caprinos y asnales; reproductores de
todo tipo: del cinco por ciento (5%) a
cargo del comprador;
j) en remate
hacienda faenada (carnes de gancho): del
dos por ciento (2%) a cargo del
vendedor;
k) subasta
de aves y conejos: del diez por ciento
(10%) a cargo del comprador;
l) subasta de pescados, mariscos y
frutos de mar, etcétera: del diez por
ciento (10%) a cargo del comprador.
En todos los
casos el vendedor pagará, además, la
cuenta de gastos y publicidad
previamente convenida.
II.- De los
Corredores:
a) Venta de
inmuebles urbanos o rurales: del tres
por ciento (3%) a cargo del comprador;
b) venta de
títulos y acciones con o sin cotización
en bolsa, sin incurrir en los supuestos
contemplados por la Ley 17.811 de Oferta
Pública de Títulos Valores: del dos por
ciento (2%) a cargo del comprador;
c) venta de
rodados, demoliciones, plantas,
mercadería, implementos agrícolas,
muebles en general: del seis por ciento
(6%) a cargo del comprador;
d) venta de
fondos de comercio y/o industria:
1. A
inventario: del cuatro por ciento (4%) a
cargo del comprador y del seis por
ciento (6%) a cargo del vendedor,
2. en block:
del cinco por ciento (5%) a cargo de
cada parte;
e) venta de
hacienda y ave:
1. Venta de
vacunos y lanares en general: del dos
por ciento (2%) a cargo de cada
parte,
2. venta de
porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales
en general: del tres por ciento
(3%) a cargo de cada parte,
3. venta de
reproductores generales: vacunos,
lanares, porcinos, caprinos,
yeguarizos y asnales: del tres por
ciento (3%) a cargo de cada parte,
4. venta de
reproductores de pedigrí: del cinco por
ciento (5%) a cargo de los
compradores,
5. venta de
aves: del cinco por ciento (5%) a cargo
de cada parte;
f)
arrendamientos en locaciones y/o en
administración de propiedades:
1. Urbanas o
rurales: del tres por ciento (3%) a
cargo de cada parte sobre el
importe del plazo de contrato. En caso
de no existir contrato escrito,
igualmente se tomará como base el
importe de dos (2) años de arrendamiento
o locación. En ningún caso será
inferior al monto de un mes de locación,
2. en
alquileres por temporada: del tres por
ciento (3%) del monto del contrato a
cargo de cada una de las
partes;
g) dinero en
hipoteca: del cero coma setenta y cinco
por ciento (0,75%) al uno por ciento
(1%) a cargo de cada parte;
h) venta de
ganado de cualquier tipo a frigoríficos:
del dos por ciento (2%) de honorarios o
aranceles a cargo del vendedor.
En todos los
casos, el vendedor pagará además los
gastos de publicidad previamente
convenidos.
III.- De las
Tasaciones:
Cuando los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores,
de acuerdo a sus variantes y
especialidades; efectúen tasaciones o
valoraciones de bienes recibirán como
honorarios mínimos:
a) Tasaciones judiciales: dos por ciento
(2%) sobre el valor de los bienes o, en
su caso, del valor locativo por el
período legal o contractual cuando se
trate de concesiones, a cargo de quien
la solicite o de quien resulte obligado
por resolución judicial,
siendo su
pago conforme a la imposición de las
costas;
b) tasaciones oficiales o particulares:
dos por ciento (2%) sobre el valor de
los bienes, a cargo de quien lo
solicite;
c) avalúos o estimación de valor de
bienes muebles para su comercialización
o venta realizada por Corredor
Inmobiliario: del uno por ciento (1%) al
dos por ciento (2%) sobre el valor de
los bienes, a cargo de quien lo
solicite.
Cuando los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores
actúen como tasadores por designación
oficial o judicial, recibirán sus
honorarios según la escala arancelaria
fijada en el presente artículo, en cada
caso, siendo su pago conforme a la
imposición de las costas o a
cargo de quien lo solicite.
Los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores
podrán fijar por contrato el monto de
sus aranceles y honorarios sin otra
sujeción que a esta ley y a las
disposiciones de los Códigos de Fondo;
pero el contrato será redactado por
escrito bajo pena de nulidad y no
admitirá otra prueba de su existencia
que la exhibición del documento o la
confesión de parte de haber sido
firmado.
Las escalas
arancelarias serán de observancia
obligatoria, tanto en los mínimos como
en los máximos previstos. Todo ítem no
contemplado aquí será dictaminado por el
Consejo Directivo.
IV.- De la
Inaplicabilidad de los Aranceles:
No será de
aplicación el presente arancel cuando en
virtud de leyes particulares o
especiales se establezcan aranceles
diferentes.
Artículo
70.-
En los remates judiciales se regularán
los honorarios o aranceles de acuerdo a
la presente ley, teniendo en cuenta la
importancia de los trabajos efectuados
por los profesionales.
En los casos
en que la designación del Martillero,
Tasador y/o Corredor emane del Gobierno
Nacional, Provincial o Municipal,
instituciones autárquicas o Bancos
oficiales, se aplicarán los honorarios o
aranceles correspondientes al artículo
anterior, sólo se tomarán en cuenta las
excepciones por leyes especiales.
Artículo
71.-
Si en las operaciones articulares
intervinieran dos o más colegiados, cada
uno percibirá los honorarios o aranceles
que determina el artículo 69 y conforme
con las escalas que fija, a cargo de la
parte que represente cada uno de ellos,
sin derecho a los del otro, salvo
convención escrita en contrario.
Artículo
72.-
En el caso de subastas de varios
inmuebles, vendidos unos, fracasados
otros por falta de postores, el
profesional percibirá sobre los primeros
el honorario o arancel que fija el
artículo 69 apartado I inciso a), y
sobre los segundos un arancel que no
podrá ser inferior al dos por ciento
(2%) sobre el monto mayor, sea esta la
base de venta fijada o de la valuación
fiscal actualizada conforme a la Ley
Impositiva de la Provincia de Tierra del
Fuego.
Artículo
73.-
En caso de suspenderse la subasta por
orden del Juez o Tribunal competente,
por causas no imputables al Martillero,
después que éste haya aceptado el cargo,
el Juez procederá a efectuar la
regulación de sus honorarios, sobre la
base arancelaria que haya correspondido,
en caso de remate realizado o teniendo
en cuenta los trabajos realizados hasta
el momento. Asimismo, se le abonará el
importe de los gastos documentados que
haya realizado dentro de los noventa
(90) días de efectuada la subasta y/o
desde la fecha que estaba prevista la
misma.
CAPÍTULO
VI
DE LOS
NOMBRAMIENTOS DE OFICIO
Artículo
74.-
Los nombramientos de oficio regirán para
todas las entidades oficiales y/o
judiciales que efectúen subasta o
remates de bienes. Se entiende por
entidades oficiales a la Administración
Nacional, Provincial o Municipal; las
empresas o entes estatales nacionales,
provinciales o municipales, sean ellos
gubernamentales, autárquicos,
descentralizados y/o entidades
financieras públicas o privadas,
radicadas en el ámbito del territorio de
la Provincia. Toda tasación o informe
sobre el valor de un bien mueble,
inmueble y/o semoviente dentro del
ámbito provincial será tasado por un
matriculado habilitado y visado por este
colegio profesional, indistintamente sea
el destino de la operación para compra,
venta, remate, crédito, valuación,
hipoteca, garantía, declaraciones
patrimoniales. Dichas entidades tendrán
la sola excepción de aquellas que tengan
un profesional matriculado bajo relación
de dependencia o en locación de
servicios a fin de garantizar las
operaciones.
Para ser
incluido en la lista de nombramientos de
oficio, los Martilleros, Tasadores y/o
Corredores deberán presentar su
solicitud ante el Colegio Departamental
en el que esté inscripto durante el mes
de diciembre de cada año, con sujeción a
lo que disponga el Reglamento General;
deberán tener dos (2) años de antigüedad
en la colegiación, salvo lo que
dispongan las leyes especiales.
Artículo
75.-
Cada Colegio Departamental formará una
única lista en acto público, durante el
mes de febrero de cada año. La lista
definitiva será dada a conocer en cada
Cámara Departamental por los respectivos
Colegios. La lista deberá estar impresa
en papel membretado, con fecha y período
de validez, debidamente rubricados por
las autoridades del Colegio
Departamental que corresponda a cada
jurisdicción; la misma estará depurada
antes de realizar cada sorteo o
designación de oficio, de acuerdo a las
comunicaciones del Colegio. Su
inobservancia constituirá falta grave
del funcionario interviniente.
Artículo
76.-
Los nombramientos de oficio se harán por
sorteo, en audiencia pública, en
presencia de los representantes de los
Colegios Profesionales mediante
bolillero. Dichos representantes estarán
facultados para hacer constar en el acto
las observaciones que estimen
pertinentes sobre el sorteo.
El
profesional designado en el nombramiento
deberá aceptar o excusarse del
cargo dentro del tercer día de
notificado.
Existiendo la excepción al profesional
del listado en curso, sobre el que
exista acuerdo de las partes litigantes
para proponerlo de común acuerdo y el
propuesto reúna los requisitos
necesarios, en ese caso y habiendo
aceptado el nombramiento, se baja de la
lista y no podrá ser recusado, pero
tendrá la facultad de excusarse sobre la
base del Código de Ética Profesional y
solicitar el correspondiente sorteo en
la lista única; sin embargo, cuando
medien o circunstancias graves lo
aconsejen, el Juez, podrá dejar sin
efecto los nombramientos.
Artículo
77.-
Ningún Martillero, Tasador y/o Corredor
podrá ser sorteado por segunda vez
mientras la lista no haya sido agotada,
independientemente del tiempo que lleve
agotar la misma, ni siquiera habiendo
acuerdo de partes. Si ocurriere el caso,
subsistirá exclusivamente la primera
designación, debiendo el funcionario
interviniente dar las explicaciones del
caso.
A medida que
se vayan efectuando los sorteos se
eliminará de la lista al profesional
designado, hasta la terminación de
aquélla, después de lo cual se
considerará reproducida.
A tales
efectos se elevará una lista única para
cada Colegio Departamental.
Artículo
78.-
Los
nombramientos de oficio son
irrenunciables, salvo causa justificada,
caso contrario el profesional será
excluido de la lista por dos (2) años
contados desde la fecha de su
designación, sin perjuicio de los daños
o intereses a que está sujeto.
Se entenderá
justificada la causa de excusación en
los siguientes supuestos:
a)
Enfermedad que impida el desempeño de
las funciones;
b)
encontrarse fuera del país;
c) no
haberse depositado la suma de gastos
fijada por el ente oficial o por el
Juzgado, la que no podrá ser inferior al
monto correspondiente a la publicación
de edictos y gastos de traslado de los
bienes, en su caso.
Artículo
79.-
Cuando se deje sin efecto un
nombramiento de oficio o el auto que
ordena la subasta antes de ser aceptado
el cargo por el Martillero, Tasador y/o
Corredor, éste será reintegrado a la
lista.
Si hubiera aceptado el cargo no será
reintegrado, pero tendrá derecho a
percibir honorarios de acuerdo con las
normas establecidas en esta ley.
Artículo 80.- Las subastas podrán
efectuarse cualquier día de la semana,
con excepción de aquellos que sean
declarados feriados nacionales,
provinciales, municipales y el día 11 de
octubre, Día Nacional del Martillero,
Tasador y/o Corredor.
Artículo
81.-
En el caso que la subasta fuera anulada
por causa no imputable al Martillero,
éste tendrá derecho al reembolso de sus
gastos y al pago de los honorarios o
aranceles que le correspondan de acuerdo
a lo preceptuado por el párrafo 2º del
artículo 72 de esta ley.
Artículo
82.-
Los Martilleros, Tasadores y/o
Corredores realizarán personalmente los
actos que les encomienden.
Sólo será
posible la delegación en otro
Martillero, Tasador y/o Corredor
colegiado, por causa justificada y
previa autorización del Colegio
Departamental y/o judicial que
corresponda.
El acto
igualmente, para este último supuesto se
realizará bajo el nombre del delegante,
siendo éste el único responsable de los
actos que aquél realice.
Artículo
83.-
Realizada la subasta, el Martillero
deberá dar cumplimiento a lo dispuesto
por el Código de Procedimiento Civil.
Los Martilleros, Tasadores y/o
Corredores deberán
depositar
detalladamente las sumas recibidas y
rendir cuentas del remate al Juzgado,
dentro de los tres (3) días de
realizado. Si no lo hicieren
oportunamente, sin justa causa, perderán
el derecho a cobrar comisión.
Artículo
84.-
La subasta
deberá realizarse:
a)
Preferentemente dentro del ámbito
provincial y de ser posible en la misma
localidad de la ubicación del bien a
subastar;
b) en la
localidad donde se tramita la causa
judicial;
c) donde lo
resuelva el Juez de acuerdo con las
circunstancia del caso.
CAPÍTULO
VII
SUBASTAS
Y VENTAS JUDICIALES
Artículo
85.-
Los sorteos
de oficio se anunciarán en el tablero
del Juzgado indicando día, hora y
expediente, y se comunicará a los
respectivos Colegios y partes
intervinientes en la forma dispuesta en
las Leyes de Procedimiento
Administrativo y en los Códigos
Procesales Penal, Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero de esta
Provincia, siendo
obligación de los Secretarios de los
Tribunales y Juzgados conservar siempre
visibles en sus oficinas o despachos la
nómina de los Martilleros, Tasadores y/o
Corredores matriculados e inscriptos en
el Departamento para los sorteos de
oficio.
A tales
efectos el Colegio Profesional de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores de
la jurisdicción, elevará la lista única
actualizada y depurada antes de realizar
cada sorteo o designación de oficio,
para cada Departamento Judicial y en un
todo de acuerdo a los artículos 75, 76 y
77 de la presente ley. Esta lista deberá
estar impresa en papel membretado, con
fecha y período de validez, debidamente
rubricados por las autoridades del
Colegio Departamental que corresponda a
cada jurisdicción. Su inobservancia
constituirá falta grave del funcionario
judicial interviniente.
Artículo
86.-
Los
Martilleros podrán, en los juicios en
que hayan sido designados, solicitar de
los Jueces todas las medidas conducentes
para el mejor cumplimiento de su
cometido, como así también recabar en su
oportunidad la aprobación de sus actos.
Artículo
87.-
Los Jueces no ordenarán el levantamiento
del embargo u otras medidas cautelares
ni el archivo de expedientes, mientras
no hayan sido abonados los honorarios y
gastos que correspondan a Martilleros,
Tasadores y/o Corredores actuantes en
cada juicio, dentro de los noventa (90)
días de efectuada la subasta y/o desde
la fecha que estaba prevista la misma.
Artículo
88.-
Anunciada la subasta de varios inmuebles
y suspendida por orden del Tribunal la
venta de parte de ellos por haberse
cubierto el importe reclamado, el
Martillero cobrará el honorario o
arancel sobre lo adjudicado con arreglo
a lo preceptuado por el artículo 69,
apartado I, inciso a) de esta ley, y
tendrá derecho al honorario o arancel
con arreglo a lo preceptuado en el
artículo 72, párrafo 2º, y al reembolso
de los gastos efectuados, sobre lo no
subastado.
Artículo
89.-
En el caso que la subasta no se efectúe
por falta de postores el Martillero
percibirá un honorario o arancel que
será regulado por el Juez, arancel que
no podrá ser inferior al dos por ciento
(2%) sobre el monto mayor, sea esta la
base de venta fijada o de la valuación
fiscal actualizada conforme a la Ley
Impositiva de la Provincia de Tierra del
Fuego.
CAPÍTULO
VIII
INTERVENCIÓN EN LOS COLEGIOS
Artículo
90.-
Cuando las actividades de algún Colegio
Departamental fuera notoriamente ajena a
los fines de su creación, o la actuación
de sus autoridades se apartara de las
obligaciones a su cargo, el Consejo
Superior de la Provincia por sí o a
requerimiento de la Asamblea del Colegio
Departamental afectado, en base a hechos
concretos, plenamente comprobados, podrá
decretar la intervención del mismo a los
fines de su reorganización.
Artículo
91.-
Las
funciones del Interventor serán:
a) Las
mismas que las del Presidente del
Colegio Departamental;
b) las
indispensables para reorganizar el
Colegio intervenido de manera que
responda a los fines de su creación;
c) designar
sus colaboradores, los que no podrán ser
matriculados del Colegio Departamental
intervenido.
Artículo
92.-
El Interventor durará tres (3) meses en
sus funciones, como máximo, contados
desde la fecha de toma de posesión del
cargo, cesando automáticamente al
vencimiento de este término.
Transcurrido
el término citado sin que el Interventor
haya cumplido su cometido, el Consejo
Superior procederá a su inmediato
reemplazo, fijando a quien lo sustituya
un plazo de tres (3) meses desde su
asunción para convocar a elecciones de
autoridades del Colegio intervenido.
Artículo
93.-
El Consejo Superior del Colegio
Profesional de Martilleros, Tasadores
y/o Corredores de la Provincia de Tierra
el Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur designará Interventor de
entre sus miembros.
Artículo
94.-
La decisión
del Colegio Profesional de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores de la Provincia
disponiendo la intervención será
apelable ante la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial que corresponda, en turno al
momento de producirse la misma, en el
término de diez (10) días.
CAPÍTULO
IX
INFRACCIONES
Artículo
95.-
Será
reprimido con multa de cinco (5) a
treinta (30) sueldos mínimos del
Escalafón Técnico de la Administración
Pública Provincial o hasta el duplo de
la comisión percibida o a percibir por
la operación efectuada en la primera
infracción y en caso de reincidencia,
hasta el doscientos por ciento (200%) de
la sanción anterior:
a) El
Martillero, Tasador y/o Corredor que,
sin estar colegiado o estando
suspendido, inhabilitado o excluido del
ejercicio profesional por resolución
firme de los órganos colegiados,
intervenga o partícipe directa o
indirectamente en las actividades
específicas reservadas a Martilleros,
Tasadores y/o Corredores habilitados;
b) la
persona que facilite, o de cualquier
modo favorezca, la realización de las
actividades reprimidas en el inciso
anterior;
c) la
persona que maliciosamente obstruya,
impida o perturbe la realización de un
remate o las operaciones autorizadas por
esta ley u obstaculice sus actos
preparatorios o sus resultados normales.
Artículo
96.-
El conocimiento de las causas que se
promovieran respecto de las infracciones
comprendidas en este Capítulo,
corresponderá al Juez Penal de turno al
momento de la comisión del hecho. Las
causas se iniciarán de oficio, por
denuncia de terceros o a requerimiento
de los representantes de los Colegios de
Profesionales creados por esta ley.
Artículo
97.-
Los representantes legales de las
entidades profesionales podrán tomar
intervención coadyuvante en el curso del
respectivo proceso, con las siguientes
facultades:
a) Solicitar
las diligencias útiles para comprobar la
infracción y descubrir a los
responsables;
b) asistir a
la declaración del inculpado y a las
audiencias de testigos, con facultades
para tachar y repreguntar a éstos;
c) activar
el procedimiento y pedir pronto despacho
de la causa;
d) denunciar
bienes a embargo para asegurar el pago
de las indemnizaciones que correspondan,
el importe de las multas y las costas
del proceso;
e) solicitar
la intervención y clausura de las
oficinas de Martilleros, Tasadores y/o
Corredores instaladas en violación de
esta ley;
f) requerir
el auxilio de la fuerza pública para
suspender o impedir remates públicos que
se efectúen o se intenten efectuar por
personas a quienes les está prohibido
realizarlos.
Artículo
98.-
El juicio se sustanciará por el
procedimiento fijado para las causas
correccionales, en cuanto no resulten
modificadas en la presente ley.
Las
denuncias deberán contener la mención de
las pruebas del hecho constitutivo de la
infracción.
El Juez del
proceso tendrá amplias facultades para
ordenar las comprobaciones que estime
necesarias.
Artículo
99.-
Las multas deberán oblarse dentro de los
diez (10) días posteriores a la
intimación depositándose su importe en
el Banco de la Provincia y a la orden
del Juzgado.
En defecto
de pago, el infractor sufrirá arresto a
razón de un (1) día por cada sueldo que
se le haya impuesto en concepto de
multa.
El producido
de estas multas se destinará al Colegio
Departamental donde se haya producido la
infracción.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
100.-
Los actuales Martilleros, Tasadores y/o
Corredores colegiados con Certificado de
Idoneidad expedido oportunamente por la
Cámara de Apelaciones del Poder Judicial
de Tierra del Fuego mantendrán su
condición de tales ejerciendo su
actividad profesional conforme lo
normado por la presente ley,
reconociéndoles el carácter de idóneos,
manteniendo su fecha de inscripción y
número de matrícula otorgada por la
Inspección General de Justicia, a cuyos
efectos la Inspección General de
Justicia habrá de traspasar los legajos
de todos los matriculados remitiéndolos
a este Consejo; asimismo también habrá
de entregar tres (3) juegos de copia
foliada y autenticada por la Inspección
General de Justicia y por el Escribano
General de Gobierno, de los libros
matriz donde están inscriptas las
matrículas hasta la fecha de la sanción
de la presente ley. En iguales
condiciones estarán quienes hayan
solicitado su inscripción con
anterioridad a la fecha de vigencia de
esta ley. Cada matriculado deberá
manifestar su voluntad de integrarse al
Colegio Profesional presentando nota
simple. Será potestad y responsabilidad
de este Consejo provisorio la revisión
completa de toda la documentación,
conforme a la presente ley.
Todas estas matrículas tendrán carácter
provisorio hasta su inscripción
definitiva por parte del Consejo
Superior.
Artículo
101.-
A los efectos del cómputo de
antigüedades para conformar los órganos
creados por esta ley, se tendrán en
cuenta los años de matriculación en la
Inspección General de Justicia,
dependiente del Ministerio de Gobierno,
Trabajo y Justicia de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur. Solamente a los efectos
de constituir estos primeros órganos que
formarán el Colegio Profesional se
flexibilizarán las edades y las
antigüedades por única vez.
Artículo
102.- Estarán exceptuados por
única vez, los profesionales que posean
y acrediten, a la sanción de la presente
ley, oficina abierta al público con
nombre de fantasía, quienes tendrán la
obligatoriedad de exhibir mediante placa
identificatoria o en el cartel
identificatorio de la oficina, el nombre
del profesional, matrícula, tomo y
folio. Asimismo las inmobiliarias o
agencias de bienes raíces que se
encuentren debidamente habilitadas
conforme a las disposiciones municipales
vigentes, y que posean profesional
matriculado en relación de dependencia,
contratados o adscriptos y en calidad de
“Representante Técnico” de la misma,
deberán cumplir tal obligatoriedad,
disponiendo de un plazo único de seis
(6) meses para adecuar su oficina a lo
normado por el artículo 13 de esta ley.
Artículo
103.-
Autorízase al Consejo Superior del
Colegio Profesional a promover a la
creación de la Caja Mutual y de
Previsión Social para Martilleros,
Tasadores y/o Corredores, o adherirse
para ello a sistemas de instituciones
existentes o a crearse con el mismo
objetivo.
Artículo
104.-
Por imperio de la Ley nacional 25.028 se
establece el día de aprobación de la
misma, el 1º de diciembre de 1999 como
fecha límite para rendir los exámenes de
idoneidad ante la Cámara de Apelaciones
del Poder Judicial de Tierra del Fuego y
se establece como fecha límite el día 28
de febrero de 2000 para las acordadas de
aprobación de los mismos, todo examen
y/o toda acordada posterior será nula y
sin derecho de ninguna naturaleza.
También se establece como fecha límite
el día de aprobación de la presente ley
para todo expediente en curso de
aprobación ante Inspección General de
Justicia para la matriculación de alguna
profesión reglada por la presente. En
esta misma fecha habrán de caducar todos
los Certificados de Idoneidad expedidos
oportunamente por la Cámara de
Apelaciones del Poder Judicial de Tierra
del Fuego que no se hayan matriculado
ante Inspección General de Justicia en
el tiempo correspondiente.
Artículo
105.-
Las disposiciones de la presente ley no
podrán ser modificadas o dejadas sin
efecto, ni excusarse de los deberes u
obligaciones profesionales allí
contenidas por acuerdo de partes, por lo
que son nulos los convenios de acuerdos
que al respecto y en tal sentido se
suscriban.
Artículo
106.-
La presente ley será reglamentada dentro
del plazo de sesenta (60) días corridos
desde su promulgación, quedando
automáticamente prohibido en todo el
territorio de la Provincia el ejercicio
de la profesión a toda persona que no se
encuentre matriculada de acuerdo a las
disposiciones de la presente.
Artículo 107.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Provincial. |