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LEY Nº
762
LEY DE
MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES.
Sanción: 03
de Diciembre de 2007.
Promulgación: 15/04/08. D.P. Nº 589.
Publicación:
B.O.P. 18/04/08.
TÍTULO I
DE LOS
MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES
CAPÍTULO
I
DEL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo
1º.-
Créase el “Colegio Profesional de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores de
la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur”,
como entidad de derecho público, no
estatal, con independencia funcional de
los Poderes de Estado.
Prohíbese el
uso de esta denominación o similar a
toda asociación o entidades, de tipo
pública, oficial o privada, o de otra
característica similar, y que por su
semejanza pueda inducir a confusiones.
Artículo
2º.-
Se encuentran comprendidos en el ámbito
de esta provincia y por la presente ley
a todos los Martilleros, Ley nacional
20.266, que realicen operaciones de
ventas en remates públicos, de cualquier
clase de bienes o naturaleza, por
decisión judicial, oficial o particular;
todos los Corredores, Ley nacional
23.282, que ejerzan actos propios del
corretaje y de la intermediación en
contratos de venta, permuta, locación o
similares de bienes muebles e inmuebles;
ambas modificadas por Ley nacional
25.028, incluyendo también todas sus
variantes y especialidades; y de todas
las figuras que emergen de la Ley
nacional 24.441 o de las que en el
futuro la modifiquen.
Es el
espíritu de esta ley la protección de la
libertad y dignidad de la profesión de
Martillero, Tasador y/o Corredor como
Título de grado universitario, formando
parte irrenunciable de las finalidades
de esta ley y ninguna de sus
disposiciones podrá entenderse o
malinterpretarse en un sentido que las
menoscabe o restrinja.
Artículo
3º.-
Para quedar habilitado a ejercer la
profesión de Martillero, Tasador y/o
Corredor, en el territorio de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, se requiere:
a) Ser
argentino nativo o argentino
naturalizado, mayor de edad, no estar
comprendido en ninguna de las
inhabilidades del artículo 4º y tener
una residencia permanente,
ininterrumpida e inmediata dentro del
ámbito provincial mayor a dos (2) años;
b) poseer
Diploma de grado universitario con
Título de Martillero, Tasador y/o
Corredor otorgado por universidades
nacionales, provinciales o privadas
reconocidas por Ley nacional 24.521 y
fiscalizadas por la CONAEU, conforme a
la Ley nacional de Martilleros 20.266 y
Ley nacional de Corredores 23.282; ambas
modificadas por Ley nacional 25.028,
incluyendo también todas sus variantes y
especialidades; o las que sean en lo
sucesivo. El mismo deberá constar con
las respectivas legalizaciones y
certificaciones de los Ministerios de
Educación y del Interior de la Nación;
c) estar
matriculado en alguno de los Colegios
Departamentales creados por esta ley.
Artículo
4º.-
Están inhabilitados para matricularse:
a) Quienes
no pueden ejercer el comercio;
b) los
fallidos, quebrados y concursados cuya
conducta haya sido calificada como
fraudulenta o culpable, hasta cinco (5)
años después de su rehabilitación;
c) los
inhibidos para disponer de sus bienes;
d) los
condenados con accesoria de
inhabilitación para ejercer cargos
públicos, y los condenados por hurto,
robo, extorsión, estafa y otras
defraudaciones, usura, cohecho,
malversación de caudales públicos y
delito contra la fe pública, hasta
después de diez (10) años de cumplida la
condena;
e) los
comprendidos en el artículo 152 bis del
Código Civil;
f) los
excluidos temporaria o definitivamente
del ejercicio de la actividad de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores
por sanción disciplinaria en cualquier
jurisdicción, hasta cinco (5) años
después de su rehabilitación;
g) quienes
fueron dados de baja o excluidos del
ejercicio de cualquier actividad por
sanción disciplinaria en otras
profesiones y/o Colegios Profesionales,
en cualquier jurisdicción o
circunstancia, hasta cinco (5) años
después de su rehabilitación.
Artículo
5º.-
Sin perjuicio de lo establecido en las
leyes de fondo respectivas, no podrán
ejercer la profesión de Martillero,
Tasador y/o Corredor:
a) Los que
ejerzan de modo regular y permanente
otra actividad, profesión o cargo, para
cuyo desempeño se requiera otra
colegiación u otro título habilitante en
la rama del Derecho, siempre y cuando no
represente una incompatibilidad de
profesiones y que esté
relacionada
con la de Martillero, Tasador y/o
Corredor dentro del ámbito del Poder
Judicial, debiendo optar por una sola
colegiación;
b) los
Magistrados, Funcionarios y empleados de
cualquier categoría de la Administración
de Justicia Nacional, Provincial o
Municipal;
c) los funcionarios públicos que ejerzan
cargos políticos de cualquier categoría
de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal; en entidades
oficiales, en empresas o entes estatales
nacionales, provinciales o municipales,
sean ellos gubernamentales, autárquicos,
descentralizados, mixtos y/o entidades
financieras públicas o privadas,
radicadas en el ámbito del territorio de
la Provincia. Salvo lo que dispongan las
leyes especiales;
d) los
excluidos definitivamente del ejercicio
de la actividad por sanción
disciplinaria en otros Colegios
Profesionales de Martilleros de otras
jurisdicciones;
e) los
eclesiásticos que vistan el traje
clerical y/o tengan voto de pobreza, los
miembros de las fuerzas armadas y/o de
seguridad en actividad;
f) los
jubilados y/o pensionados de cualquier
profesión y de cualquier jurisdicción.
Estas incompatibilidades perduran hasta
tanto no se solicite la suspensión o
cancelación de la inscripción en el
Registro de la matrícula profesional, o
no se produzca la separación del cargo o
función, o no desaparezca la condición
que crea la incompatibilidad.
Artículo 6º.- Toda persona que
con o sin poseer título habilitante en
las condiciones prescriptas por la
presente ley ejerzan, habiéndosele o no
cancelado la matrícula como consecuencia
de sanciones disciplinarias por este u
otro Consejo Profesional, así como las
personas que ofrezcan los servicios
inherentes a tales profesiones que
incumben a esta ley, sin poseer título y
matrícula habilitante para ello,
sufrirán las penas establecidas en los
artículos 172 al 175 del Código Penal,
considerándolos defraudadores de la fe
pública y usurpadores de títulos y
honores, sin perjuicio de las
penalidades y sanciones que otras leyes
puedan establecer. Los que indebidamente
se arroguen cualesquiera de los títulos
profesionales reglamentadas por esta ley
serán pasibles de las sanciones
previstas en los artículos 247, 292 y
similares del Código Penal. Las personas
que ejerzan alguna actividad de las
profesiones comprendidas en la presente
ley sin la inscripción en la matrícula
del respectivo Colegio Profesional serán
penadas con multas equivalentes de cien
(100) a mil (1000) veces el importe del
derecho anual por el ejercicio
profesional vigente a la fecha de
aplicación de la sanción.
a) Se considera como uso de Título:
Toda invocación o manifestación, oral o
escrita, en idioma nacional o
extranjero, que permita inferir, referir
o atribuir a una o más personas la
capacidad o el propósito del ejercicio
de la profesión en el ámbito y el nivel
que son propios de dicho título, ya sean
explícitos o implícitos, en particular:
1) El empleo de leyendas, dibujos,
insignias, placas, tarjetas, avisos,
carteles, referencias, nombres,
iniciales, siglas, monogramas,
membretes, escudos, emblemas, publicidad
o publicaciones de cualquier naturaleza
o especie;
2) la emisión, reproducción o difusión
de las palabras administrador, agente,
asesor, auditor, consultor, licenciado,
tasador, balanceador, consignatario,
rematador, martillero, corredor público,
corredor inmobiliario, o similares, con
referencia a cualquiera de los ámbitos
de las profesiones reglamentadas por
esta ley; y
3) el empleo de los términos oficina,
estudio, asociación, sociedad, agencia,
gestoría, consultor, organización,
inmobiliaria, bienes raíces u otros
similares.
b) A mero título
enunciativo se considerará ejercicio
ilegal de la profesión:
1) El que con o sin tener título
habilitante y no estar matriculado,
evacue consultas, realice trámites o
trabajos, o que de cualquier manera
efectúe hechos o actos autorizados por
esta ley exclusivamente para los que
posean
diploma universitario habilitante de
Martillero, Tasador y/o Corredor y se
encuentren debidamente matriculados, aun
aquellos matriculados en cualquier
jurisdicción con anterioridad a la
sanción de la Ley nacional 25.028 y de
la presente ley;
2) el que de cualquier modo, sea
explícito o implícito, facilite el
ejercicio ilegal de las actividades
mencionadas en el inciso anterior;
3) el que anuncie o haga anunciar
actividades de las referidas en los
incisos anteriores, conteniendo
informaciones inexactas, capciosas o
ambiguas o que de cualquier modo, sean
explícitas o implícitas, induzcan a
error sobre la calidad profesional;
4) el que anuncie o haga anunciar
actividades profesionales
de
Martillero, Tasador y/o Corredor sin
mencionar en forma ostensible y clara el
nombre completo, título y matrícula del
o de los anunciantes;
5) el que
anuncie o actúe como agente fiduciario,
de acuerdo a la Ley nacional 24.441,
deberá estar encuadrado dentro de la
presente ley;
6) toda
persona que, sin estar matriculada, haya
sido inhabilitada o suspendida de la
misma, carece de todo derecho a exigir
el pago de toda retribución u honorario
de su comitente.
CAPÍTULO
II
DE LA
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MATRÍCULAS
Artículo
7º.-
Para ejercer la profesión de Martillero,
Tasador y/o Corredor, el interesado
deberá presentar su solicitud de
inscripción al Colegio Departamental del
que vaya a formar parte, llenando los
requisitos exigidos por esta ley y su
Reglamento interno.
La
inscripción en cualquiera de los
Colegios Departamentales habilita para
el ejercicio de la profesión en la
totalidad del territorio provincial sin
más trámite.
Para la
inscripción se exigirá:
a) Acreditar
identidad personal;
b) para
ejercer la profesión de Martillero,
Tasador y/o Corredor, deberá presentar
título habilitante otorgado de
conformidad con lo establecido en la Ley
nacional 25.028 de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores;
c)
manifestar bajo juramento no estar
comprendido en ninguna de las
inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en la legislación de fondo
y local aplicables;
d) denunciar
su domicilio real y permanente y
constituir domicilio legal en la
jurisdicción departamental en la que se
desarrollen las actividades
profesionales, el que servirá a los
efectos de sus relaciones con sus
comitentes, la Justicia y el Colegio
Profesional.
Los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores no
podrán estar inscriptos en más de un
Colegio Departamental.
En todos los
casos prevalecerá como domicilio legal
el de la oficina del colegiado, mientras
que si tuviere varias prevalecerá el de
la oficina donde tenga al mismo tiempo
su lugar de residencia habitual,
nombrando en las demás otro profesional
en calidad de “Representante
Técnico” de la misma;
e) presentar
declaración jurada de manifestación de
bienes certificada por Contador Público
y Colegio de Ciencias Económicas y de
que no se encuentra inhibido para
disponer de ellos;
f) acreditar
buena conducta y concepto público.
Este
requisito y el de domicilio se
justificarán en la forma que determine
el Reglamento;
g) acreditar
idoneidad de conformidad a lo
establecido en la legislación nacional
vigente en la materia;
h)
constituir a la orden del Colegio
Profesional una fianza personal, real o
de seguro de caución, equivalente a
veinte (20) sueldos mínimos del
Escalafón Técnico de la Administración
Pública Provincial, que se renovará
anualmente junto con la matrícula.
La fianza
será válida en todo el territorio
provincial con sólo acreditar su
constitución mediante comprobante o
certificado expedido por el Colegio
Departamental que corresponda. Podrá
constituirse mediante depósito de bonos
o títulos de la renta pública nacional o
provincial.
Las
garantías prendarias y/o hipotecarias
sobre bienes registrales, serán en el
modo previsto por las leyes generales,
con los gastos a cargo del matriculado.
Esta fianza
garantizará exclusivamente el pago de
los daños emergentes de los hechos
culpables o dolosos de los Martilleros,
Tasadores y/o Corredores inscriptos en
la matrícula respectiva, sean ellos
judiciales, oficiales o particulares; el
pago del importe anual de matriculación,
derechos administrativos y/o de las
multas que le sean impuestas por los
Tribunales o los Colegios y/o la
devolución de las sumas que hayan
retenido en cualquier concepto y estén
obligados a restituir.
La fianza o
caución se entenderá otorgada
permanentemente por la suma
preestablecida, sin que disminuya en
ningún caso el monto de la
responsabilidad de los fiadores. En caso
de efectivizarse la garantía, el
interesado deberá proceder a su
reposición dentro de los treinta (30)
días, en caso contrario quedará
suspendido automáticamente en la
matrícula.
Si la fianza
no se renovara a su vencimiento anual,
quedará automáticamente excluido del
ejercicio profesional, no obstante lo
cual la caución subsistirá hasta seis
meses después;
i) cuando un
profesional posea más de un título
habilitante reglado por esta ley, podrá
solicitar su inscripción en cada una de
las matrículas correspondientes a la
profesión que desee ejercer, pagando
sólo un derecho de ejercicio
profesional;
j) una vez
aceptada la inscripción en la matrícula,
subsiste mientras el matriculado abone
en término y hasta tanto no solicite por
escrito su decisión de suspender o dar
de baja la misma. Se procederá a su
cancelación de oficio en caso de
fallecimiento, disposición legal o
sanción aplicada por sentencia firme del
Tribunal de Disciplina. La renuncia a la
matrícula no impedirá el juzgamiento del
imputado ante el Tribunal de Disciplina
por hechos anteriores, guardando para
ello la fianza hasta seis (6) meses
después de la renuncia;
k) todo
profesional que solicite el pase de
jurisdicción será en un todo de acuerdo
a lo dispuesto por las leyes nacionales
y la presente ley;
l) los
profesionales tendrán la obligación de
conservar los expedientes, copias de
informes, dictámenes, papeles de
trabajo, notificaciones y demás
comprobantes o elementos probatorios de
su actuación profesional durante el
plazo legal mínimo establecido de diez
(10) años; dicha documentación
únicamente podrá ser exigida
judicialmente por juicios que se
promuevan en contra del profesional o
presentarlos como medio de prueba en
juicios de terceros donde se vea
involucrada su intervención;
m) todo
matriculado deberá actuar con un cabal
concepto de lealtad hacia la Patria,
cumpliendo con las Constituciones
Nacional y Provincial, la Carta Orgánica
Municipal, las leyes y disposiciones
vigentes; deberá honrar con su ejemplo
el ejercicio ético de las profesiones de
Martillero, Tasador y/o Corredor,
afirmando las normas de espectabilidad,
fe pública y decoro propias de una
carrera universitaria, estimulando la
discreción, la solidaridad y el
bienestar entre sus miembros y ante la
comunidad;
n) todo
profesional inscripto podrá solicitar la
suspensión voluntaria de su matrícula,
por el término de hasta tres (3) años,
conservando todos sus derechos y
obligaciones;
ñ) es deber
de todo matriculado cumplir con las
normas de protección y defensa del
consumidor regladas por Ley nacional
24.240 y sus futuras modificaciones en
lo atinente al desempeño de su
profesión, en virtud de que nuestra
provincia manifestó su adhesión a la
misma mediante Ley provincial 271.
Artículo
8º.-
Con la solicitud de inscripción en el
Registro de Matrículas se formará
expediente.
El Colegio
Departamental que reciba la petición la
pondrá en conocimiento del público y de
los colegiados, por medio de edictos que
se publicarán en un diario de la ciudad
cabecera del Departamento Judicial y en
el Boletín Oficial por el tiempo y modo
que determine el Reglamento, a costa del
solicitante.
Cualquier
persona podrá oponerse a la inscripción
probando que el recurrente no se
encuentra en las condiciones exigidas
por la ley para ejercer la profesión.
El Colegio
Departamental verificará si el
peticionante reúne las condiciones
requeridas y elevará al Consejo Superior
quien se expedirá en el transcurso de
treinta (30) días, no obstante lo cual
dentro de los primeros quince (15) días
a contar desde la última publicación de
edictos deberán producirse las
impugnaciones o tachas.
Decretada la
inscripción, el profesional prestará
juramento ante el Presidente del Consejo
Superior, de cumplir fielmente con sus
deberes, obligaciones y el Código de
Ética, que le están impuestos por la
normativa vigente, quedando habilitado
para ejercer su profesión.
El Consejo
Superior deberá expedir a favor del
inscripto un testimonio o certificado
que lo acredite como inscripto
habilitante, en el que constará su
identidad, documento, jurisdicción,
entidad emisora del título, tomo y
folio, o número de inscripción,
comunicando el alta respectiva al
Colegio Departamental correspondiente y
a la Caja Mutual y de Previsión Social
para Martilleros, Tasadores y/o
Corredores de la Provincia de Tierra del
Fuego Antártida e Islas del Atlántico
Sur, respectivamente. Este certificado
deberá estar visible al público en la
oficina donde el matriculado declare su
domicilio comercial y ejerza su oficio.
Queda
prohibida toda publicidad y/o propaganda
relativa al ejercicio de las profesiones
de Martillero, Tasador y/o Corredor sin
que él o los profesionales que la
realicen, y con claridad, indiquen su
nombre y apellido, jurisdicción, tomo y
folio o número de inscripción en el
Registro de Matrículas, al comienzo y al
pie de la firma o contiguo a ella y que
no traigan indicación precisa del
carácter con que actúan.
Los jueces y
Tribunales no proveerán los escritos a
profesionales que no consignen en
escritura a máquina o impresos con
sello, sus nombres, apellidos,
jurisdicción, tomo y folio o número de
inscripción en el Registro de Matrículas
a su comienzo y al pie de la firma o
contiguos a ella y que no traigan
indicación precisa del carácter con que
actúan.
Artículo
9º.-
Podrá denegarse la inscripción cuando el
solicitante no haya dado cumplimiento a
las exigencias requeridas por el
artículo 7º, además de las inhabilidades
e incompatibilidades prescriptas por los
artículos 4º y 5º de la presente y de
las leyes de fondo.
La decisión
denegatoria será apelable, dentro de los
diez (10) días de notificada, por
recurso que se interpondrá directamente
ante el Consejo Superior del Colegio
Profesional de Martilleros, Tasadores
y/o Corredores de la Provincia.
A su vez,
del pronunciamiento de este último
órgano, podrá recurrirse dentro de igual
término por ante la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial en
turno del Departamento Judicial de la
Departamental que corresponda la que
resolverá la cuestión, previo los
informes que solicitará al Consejo
Superior.
El
Martillero, Tasador y/o Corredor cuya
inscripción fuera rechazada podrá
presentar una nueva solicitud probando
ante el Colegio Profesional haber
desaparecido las causales que fundaron
la denegatoria. Si a pesar de ello y
cumplidos los trámites, fuera nuevamente
rechazada, no podrá presentarse nueva
solicitud en ninguna departamental, sino
con el intervalo de un (1) año.
Artículo
10.-
Corresponde a los Colegios
Departamentales de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores atender
administrativamente, conservar y depurar
el Registro de Matrículas de sus
colegiados en ejercicio, dentro de su
Departamental, debiendo comunicar
cualquier modificación que sufran los
mencionados Registros al Consejo
Superior del Colegio Profesional y a la
Caja Mutual y de Previsión Social para
Martilleros, Tasadores y/o Corredores de
la Provincia.
Artículo
11.-
El Consejo Superior del Colegio
Profesional de Martilleros, Tasadores
y/o Corredores de la Provincia
confeccionará la clasificación unificada
de los profesionales inscriptos en los
Registros de Matrículas de las distintas
departamentales, el cual será
coincidente con el padrón provincial.
Artículo
12.-
De cada Martillero, Tasador y/o Corredor
se llevará un legajo personal, donde se
anotarán sus datos de filiación, títulos
profesionales, currículo, empleos o
funciones que desempeñen, domicilio y
sus traslados y todo cuanto pueda
provocar una alteración en los registros
pertinentes de la matrícula, así como
las sanciones impuestas y méritos
acreditados en el ejercicio de su
actividad. Dichos legajos serán de
carácter público.
Artículo
13.-
Los Martilleros, Tasadores y/o
Corredores, para ejercer, deberán tener
oficina totalmente independiente de otro
destino que pudiera tener el local
respectivo, no pudiendo compartir dentro
de la misma con otras actividades o
profesiones, a fin de asegurar la buena
prestación del servicio e
individualización del matriculado, el
secreto profesional y garantizar la
suficiente seguridad para la guarda y
conservación de documentos, bienes,
efectos y valores que se le den para su
custodia y bajo su responsabilidad.
Esta oficina
deberá estar legalmente constituida y
declarada como tal, con el nombre del
profesional bien definido y en
calidad de “Representante Técnico” de la
misma,
la
que estará dedicada exclusivamente al
servicio de los fines profesionales,
quedando vedado a partir de la presente
ley el ejercicio profesional bajo el uso
de nombres de fantasía, salvo las
sociedades autorizadas por la Ley
20.266.
Todo cambio
de oficina así como el cese o
reanudación de las actividades
profesionales, deberá ser comunicado al
Colegio Profesional pertinente dentro
del término de quince (15) días. El
incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo respecto
de los colegiados dará lugar a sanción
disciplinaria.
TÍTULO II
DE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES DE MARTILLEROS,
TASADORES Y/O CORREDORES
CAPÍTULO
I
COMPETENCIA - PERSONERÍA
Artículo
14.-
El Colegio Profesional de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores de la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, tendrá un Consejo
Superior y estará organizado en forma
departamental; en función de ello en
cada Departamento Judicial de la
Provincia, funcionará un Colegio
Departamental de Martilleros, Tasadores
y/o Corredores a los fines del
cumplimiento de la presente ley.
El Colegio
Profesional tendrá el carácter de
personas jurídicas de derecho público,
no estatal, con independencia funcional
de los poderes del Estado, para el mejor
cumplimiento de sus fines.
Artículo
15.-
Cada Colegio
Departamental tendrá su asiento en la
ciudad cabecera donde funcione el
Departamento Judicial a cuya
jurisdicción corresponda y se designará
con el aditamento de éste. Cuando se
forme un nuevo Departamento Judicial,
provisoriamente tendrá injerencia el
Colegio Departamental anterior que en él
existía, hasta tanto se forme el nuevo
Colegio Departamental correspondiente.
Artículo
16.-
Cuando un Martillero, Tasador y/o
Corredor ejerza en más de un
Departamento Judicial dentro del ámbito
de la Provincia, pertenecerá al Colegio
Departamental que determine el artículo
7º d), pero en todos los casos los actos
profesionales que ejecute en otro
departamento serán juzgados por el
Colegio Profesional donde se encuentre
inscripto, al cual se remitirá la
documentación correspondiente; una vez
concluido el trámite o expediente, se
notificará con copia del dictamen al
Colegio Profesional donde se originó el
hecho.
CAPÍTULO
II
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL
COLEGIO PROFESIONAL
Artículo
17.-
Objeto, funciones y atribuciones de:
I) El
Consejo Superior:
Objeto:
El Consejo Superior es en sí mismo el
Órgano Directivo de decisiones
colegiadas, por ello no dispone de
estructura administrativa.
Función:
El Consejo Superior funcionará como
elemento integrador de los distintos
Colegios Departamentales, unificando y
estableciendo criterios como elemento
rector del Colegio Profesional; también
representará al Colegio Profesional ante
los poderes del Estado, actos públicos y
ante la sociedad en su conjunto.
Atribuciones:
1. Llevar el
Registro Único Provincial de la
Matrícula y ejercer su gobierno;
2. decidir
todo lo referente a las inscripciones de
las matrículas en los respectivos
registros, conforme a esta ley y su
reglamentación;
3. velar por
el cumplimiento de esta ley, su
reglamentación y las resoluciones que
dicte este Consejo Superior de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur y resolver en
última instancia las cuestiones que se
susciten en torno a su inteligencia,
interpretación y aplicación;
4. ejercer
la potestad disciplinaria sobre todos
los colegiados con las limitaciones de
esta ley;
5.- resolver
en grado de apelación las cuestiones
que, siendo de su competencia, le sean
requeridas por los colegiados;
6. defender
los derechos e intereses profesionales
legítimos, el honor y la dignidad de los
matriculados, velando por el decoro,
prestigio e independencia de la
profesión. De ser necesario, ser parte
en juicio en todo lo relativo a la
defensa de los derechos e intereses del
Colegio Profesional, de los Colegios
Departamentales, de la presente ley y su
reglamentación, a cuyo efecto podrán
otorgar poderes;
7. recibir
el juramento solemne al profesional,
otorgar un testimonio o certificado que
lo acredite como inscripto habilitante,
a sus integrantes y a los inscriptos en
el Registro Único de Matrículas,
estableciéndose que dicha jura podrá ser
efectivizada al menos en cuatro (4)
oportunidades en el año, conforme al
calendario que se establezca para cada
Colegio Departamental;
8. será
facultad de este Consejo Superior
expedir el certificado de no inhibición
profesional, renovable anualmente junto
a la matrícula, como requisito básico
fundamental y previo al otorgamiento por
parte de los Municipios para que puedan
otorgar la respectiva habilitación
comercial sobre comercios en bienes
raíces, inmobiliarios y/o similares
contemplados en la presente ley; la
ausencia de este certificado hará
caducar la habilitación comercial
automáticamente;
9. tener
mínimamente una reunión cada tres (3)
meses bajo acta;
10.
colaborar en estudios, proyectos,
informes y demás trabajos que los
poderes públicos les encomienden, que se
refieran a las profesiones de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores.
Podrán asesorar u opinar en la
preparación de planes de estudio y
programas de enseñanza de las
universidades, oficiales o privadas,
donde se forman las profesiones de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores;
11. están
facultados para estudiar y emitir
opinión fundada en asuntos de interés
público y/o profesional;
12. fundar,
crear o fomentar y sostener una
biblioteca pública con preferente
carácter de especialización y publicar o
contribuir a la publicación de un órgano
de difusión que refleje la información y
la actividad profesional;
13. mantener
relaciones con entidades similares y
estimular la unión y armonía entre
colegiados, fomentando el espíritu de
solidaridad y asistencia recíproca entre
los miembros de la profesión;
14. formar
parte, mediante representantes, de
organismos permanentes o transitorios de
carácter provincial, regional, nacional
o internacional, que agrupen a
profesionales reglados por esta ley o a
participar por medio de delegaciones, en
reuniones, conferencias, congresos,
federaciones, consejos y/o colegios
siempre que conserven su autonomía de
gobierno;
15. redactar
su Reglamento interno y establecer las
misiones y funciones de sus miembros;
proponer y consensuar con los Colegios
Departamentales, las reglamentaciones
y/o sus modificaciones que entiendan
útiles para el mejor funcionamiento de
los Colegios. Redactar y editar un
Manual de Ejercicio Profesional o Código
de Ética Profesional, que contendrá las
principales disposiciones legales
atinentes al ejercicio de la profesión y
los principios de la ética;
16. promover
la creación de la Caja Mutual y de
Previsión Social para Martilleros,
Tasadores y/o Corredores, o adherirse
para ello a sistemas de instituciones
existentes o a crearse con el mismo
objetivo. Colaborar y contribuir al
mejor funcionamiento de la misma;
17.
posibilitar la prestación de servicios
sociales, asistenciales, previsionales,
de asesoría u otros, necesarios para
facilitar la actividad profesional de
los matriculados;
18. recabar
al Consejo de la Magistratura del Poder
Judicial Provincial y coordinar con el
mismo la adopción de medidas que
faciliten la labor de los matriculados
cuando actúen como auxiliares de
Justicia;
19. tomar
conocimiento de toda acción legal,
amparo, juicio o sumario promovido
contra un matriculado a efectos de
determinar sus antecedentes y
responsabilidades;
20. combatir
el ejercicio ilegal de las profesiones
regladas por esta ley, acusar y
querellar jurídicamente, actuar en
juicio y en defensa de los principios
que inspiran y protegen esta ley;
21. ejercer
la representación técnica, moral y
gremial de los profesionales
matriculados y defender el prestigio
privado y público de los profesionales
amparados por esta ley, tomando las
disposiciones necesarias para
asegurarles el legítimo desempeño de su
profesión;
22. promover
y participar en Conferencias o Congresos
vinculados con la actividad profesional
por medio de delegados. Propender al
progreso y mejoramiento de la
legislación relacionada con las
profesiones de Martillero, Tasador y/o
Corredor y a su mejor capacitación
profesional;
23. ejercer
todas las otras funciones que tiendan a
jerarquizar, estimular, difundir y
defender la profesión y amparar su
dignidad, evitando que sea vulnerada
tanto en lo colectivo como en lo
individual arbitrando, en su caso, las
acciones pertinentes para hacer efectiva
la protección de las profesiones
regladas por esta ley y de sus
matriculados;
24.
dictaminar sobre honorarios
profesionales cuando así lo solicite una
entidad pública o privada y realizar
arbitrajes en las cuestiones que, sobre
el particular, se susciten entre
matriculados o entre el profesional y el
comitente que haya requerido sus
servicios;
25. fijar el
monto de los derechos de inscripción en
la matrícula, del ejercicio profesional,
de certificaciones y legalizaciones, u
otros servicios o derechos y otros
adicionales, creados o a crearse;
26. recibir
o entregar el pase de jurisdicción del
profesional que lo solicite; será en un
todo de acuerdo a lo dispuesto por las
leyes nacionales y en la presente ley;
27. el Colegio Profesional, el Consejo
Superior y los Colegios Departamentales
se abstendrán de intervenir en
cuestiones políticas, raciales,
religiosas o ajenas a sus fines
específicos, ni prestarse a ningún acto
discriminatorio de ninguna naturaleza.
Las
enunciaciones del presente artículo no
son limitativas, pudiendo el Consejo
Superior, dentro de sus atribuciones y
fines, desempeñar todas las funciones
que estimen necesarias para el mejor
logro de los objetivos de su gestión, de
los matriculados y del mejor beneficio
del Colegio Profesional, tanto en lo
individual como en lo colectivo.
II) Los Colegios Departamentales:
Objeto:
Los Colegios Departamentales son en sí
mismos el Órgano Ejecutivo y
Administrativo de las decisiones
colegiadas del Consejo Superior; para
ello dispone de estructura
administrativa.
Función: Los
Colegios Departamentales funcionarán
como elemento administrador de los
matriculados, ejecutando las directivas
emanadas del Consejo Superior del
Colegio Profesional.
Atribuciones:
1. Llevar
administrativamente el Registro
Departamental de la Matrícula y ejercer
su gobierno;
2. elevar
para su aprobación al Consejo Superior
todo lo referente a las inscripciones de
las matrículas, conforme a esta ley y su
reglamentación;
3. ejercer
la potestad disciplinaria sobre todos
los colegiados de su departamento con
las limitaciones de esta ley;
4. velar por
el cumplimiento de esta ley, su
reglamentación y las resoluciones que
dicte el Consejo Superior del Colegio
Profesional de Martilleros, Tasadores
y/o Corredores de la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur;
5. tener
mínimamente una reunión mensual bajo
acta;
6. convocar
las Asambleas, redactar el Orden del Día
y hacer cumplir sus resoluciones;
7. designar
y/o remover el personal empleado,
contratado y/o pasantes y demás
facultades que sean conducentes al logro
de los fines de esta ley;
8.
administrar la cuota de inscripción,
cuotas anuales y honorarios que esta ley
crea para el sostenimiento de los
Colegios y que abonarán todos los
Martilleros, Tasadores y/o Corredores
aunque ejerzan en el Departamento
Judicial, así como todo fondo,
contribuciones y multas;
9. fijar el
presupuesto anual de ingresos y gastos
departamentales, de cuya aplicación se
rendirá cuenta ante la Asamblea;
10. recaudar
y administrar todos los bienes y/o
recursos que por todo concepto ingresen
al patrimonio del Colegio Profesional.
Adquirir, administrar y enajenar bienes
de cualquier naturaleza, contraer
obligaciones, aceptar donaciones,
legados o herencias y administrar el
patrimonio social, pudiendo disponer de
sus bienes con previo consentimiento de
la Asamblea. Realizar todo otro acto
jurídico que no le esté expresamente
prohibido y toda gestión de orden
económico-patrimonial ad-referéndum de
la Asamblea cuando corresponda;
11. crear
protocolos generales de certificaciones
y habilitar libros de dictámenes, visar,
certificar, legalizar y autenticar
trabajos y rúbricas de los profesionales
matriculados sin cuyos requisitos no se
perfecciona la labor profesional. Llevar
el Registro de Firma y Sello de cada
matriculado;
12. todo
acto, oficio, informe, certificación,
dictamen, tasación, contrato de
locación, comodato o boleto de
compra-venta, documento emitido o donde
intervenga el matriculado, requerirá
la inclusión de la plena
identificación del profesional como
parte en la documentación y la previa
intervención del Colegio Profesional, a
los efectos de la certificación de la
firma del profesional y del visado
del
cumplimiento de las normas vigentes
referidas al ejercicio de la profesión,
cuando lo dispongan los reglamentos, las
normas vigentes o a solicitud del
profesional, llevando registro de toda
intervención;
13. designar
a la o las personas que el Consejo
faculte mediante resolución especial,
para autenticar y legalizar las firmas
de los profesionales habilitados;
14. ser
depositario del fondo de garantía o
seguro de caución, para el ejercicio
profesional especificados en el artículo
7º inciso h); cuando las necesidades
funcionales así lo requieran o de ser
conveniente, podrá promover y contratar
una póliza de seguro de caución
corporativa;
15.
confeccionar la lista única de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores
para las designaciones de oficio y
elevarla al organismo judicial
correspondiente. Recabar y coordinar con
el Poder Judicial la adopción de medidas
que faciliten la labor de los
matriculados cuando actúen como
auxiliares de Justicia;
16. proponer
al Consejo Superior de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores de la
Provincia, los proyectos de
reglamentación que entiendan útiles para
el mejor funcionamiento de los Colegios;
17. elevar
al Consejo Superior propuestas para el
progreso y mejoramiento de la
legislación relacionada con las
profesiones de Martillero, Tasador y/o
Corredor y a su mejor capacitación
profesional;
18.
intervenir a solicitud de partes en los
conflictos o desavenencias que ocurran
entre colegas o entre los matriculados y
sus clientes, cuando corresponda por
esta ley o con motivo de la restitución
de toda documentación pertinente, sin
perjuicio de la intervención que
corresponda a los órganos
jurisdiccionales;
19. elevar
al Tribunal de Disciplina los
antecedentes de las faltas previstas en
esta ley y/o violaciones al Reglamento
cometidas por los colegiados a los
efectos de las sanciones
correspondientes;
20. ser
parte en juicio en todo lo relativo a la
defensa de los intereses de los Colegios
Departamentales, de la presente ley y su
reglamentación, a cuyo efecto podrán
otorgar poderes;
21. tomar
conocimiento de toda acción legal,
amparo, juicio o sumario promovido
contra un matriculado a efectos de
determinar sus antecedentes y
responsabilidades;
22. fundar y
sostener una biblioteca pública con
preferente carácter de especialización y
publicar o contribuir a la publicación
de un órgano de difusión que refleje la
actividad profesional;
23. están
facultados para estudiar y emitir
opinión fundada en asuntos de interés
público y/o profesional;
24.
colaborar en estudios, proyectos,
informes y demás trabajos que los
poderes públicos les encomienden, que se
refieran a las profesiones de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores.
Podrán asesorar u opinar en la
preparación de planes de estudio y
programas de enseñanza de las
universidades, oficiales o privadas,
donde se forman las profesiones de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores;
25. mantener
relaciones con entidades similares y
estimular la unión y armonía entre
colegiados, fomentando el espíritu de
solidaridad y asistencia recíproca entre
los miembros de la profesión;
26. formar
parte, mediante representantes, de
organismos permanentes o transitorios de
carácter provincial, regional, nacional
o internacional, que agrupen a
profesionales reglados por esta ley o a
participar por medio de delegaciones, en
reuniones, conferencias, congresos,
federaciones, consejos y/o colegios
siempre que conserven su autonomía de
gobierno;
27. requerir
y recibir en caso de muerte o
cancelación de la inscripción en el
Registro de Matrículas de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores, los libros que
por ley corresponde llevar a éstos;
28.
controlar si los Martilleros, Tasadores
y/o Corredores llevan sus libros de
legal forma. A tal fin se creará un
cuerpo de inspectores que deberá
inspeccionar las oficinas respectivas,
por lo menos una (1) vez al año,
rindiendo un informe detallado al
Consejo, el que en su caso deberá
efectuar la correspondiente denuncia
ante el Tribunal de Disciplina.
Asimismo, corresponde al Consejo
realizar todos aquellos actos que se
determinan en este artículo, que no sean
de competencia de otro de los organismos
que se crean por esta ley;
29. el
ejercicio de las profesiones reguladas
por la presente ley, en cuanto la labor
profesional esté destinada a hacer fe
pública hacia terceros, queda sujeto al
requisito de que el profesional sea
independiente respecto de la o las
partes involucradas en el trabajo a
desarrollar. El alcance de la
independencia de criterios en lo que se
refiere a las actuaciones en la materia,
será fijado por las normas éticas del
ejercicio profesional;
30. cuidar
que nadie ejerza ilegalmente la
profesión; cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta ley y de su
reglamento;
31. combatir
el ejercicio ilegal de las profesiones
regladas por esta ley, acusar y
querellar jurídicamente, actuar en
juicio y en defensa de los principios
que inspiran y protegen esta ley;
32. ejercer
la representación técnica, moral y
gremial de los profesionales
matriculados y defender el prestigio
privado y público de los profesionales
amparados por esta ley;
33. ejercer
todas las otras funciones que tiendan a
jerarquizar, estimular, difundir y
defender la profesión y amparar su
dignidad, evitando que sea vulnerada
tanto en lo colectivo como en lo
individual, arbitrando, en su caso, las
acciones pertinentes para hacer efectiva
la protección de las profesiones
regladas por esta ley y de sus
matriculados;
34.
dictaminar sobre honorarios
profesionales cuando así lo solicite una
entidad pública o privada y realizar
arbitrajes en las cuestiones que, sobre
el particular, se susciten entre
matriculados o entre el profesional y el
comitente que haya requerido sus
servicios;
35. percibir
los honorarios de los profesionales
matriculados para su posterior reintegro
en la forma y condiciones que se
establezcan, en caso de corresponder;
36. tendrá
la facultad de requerir todos los
pedidos de informes pertinentes tanto a
la universidad que expidió el título
académico, como asimismo a los Colegios
Profesionales donde haya tenido
matrícula, y a los registros públicos
pertinentes a los fines de corroborar la
autenticidad de la documentación
presentada por el peticionante. También
tendrá la facultad de requerir a la
Secretaría de Superintendencia de
Seguridad Nacional, Federal y/o
Provincial, informe sobre los
antecedentes del peticionante en el
Registro Nacional de Reincidencia
Criminal, a los fines del cumplimiento
de los recaudos de la presente ley;
37. ejercer
el poder de policía sobre toda empresa
y/o comercio, habilitado o por
habilitarse, en el ramo inmobiliario,
bienes raíces o similares reglados por
la presente ley y su reglamento,
teniendo autoridad para exigir la
caducidad de la habilitación comercial y
la clausura inmediata de todo aquél que
no cumpla lo normado en la presente ley;
38. bajo
pedido en concreto, comunicar a los
Consejos o Colegios de Martilleros,
Tasadores y/o Corredores y a las
asociaciones y federaciones del país,
las sanciones aplicadas conforme a la
presente ley, sean matriculados o no;
39. los
Colegios Departamentales se abstendrán
de intervenir en cuestiones políticas,
raciales, religiosas o ajenas a sus
fines específicos, ni prestarse a ningún
acto discriminatorio de ninguna
naturaleza;
40. en adhesión a las leyes nacionales,
provinciales y/o municipales, se
establece la prohibición de fumar, el
consumo de bebidas alcohólicas y el
consumo de sustancias tóxicas prohibidas
o drogas, quedando vedado en todo el
Colegio y/o cualquiera de sus
dependencias.
Las
enunciaciones del presente artículo no
son limitativas, pudiendo el Consejo
Directivo, dentro de sus atribuciones y
fines, desempeñar todas las funciones
que estimen necesarias para el mejor
logro de los objetivos de su gestión, de
los matriculados y del mejor beneficio
del Colegio, tanto en lo individual como
en lo colectivo.
CAPÍTULO
III
DE LOS
PODERES DISCIPLINARIOS
Artículo
18.-
Es
obligación de los Colegios
Departamentales fiscalizar el correcto
ejercicio de las profesiones de
Martillero, Tasador y/o Corredor, a cuyo
efecto se les confiere poder
disciplinario, que ejercitarán sin
perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o administrativas de
orden individual y de las medidas que
puedan aplicar los Magistrados
Judiciales.
Artículo
19.-
El Tribunal de Disciplina, dentro de la
esfera colegiada, aplicará en forma
exclusiva las sanciones disciplinarias a
que se hagan pasibles los colegiados.
Son causas
de sanción:
a) Pérdida
de la ciudadanía;
b) condena criminal, en los casos del
artículo 2º del Capítulo II
(Inhabilidades) de la Ley 20.266 y los
inhabilitados o excluidos según el
artículo 4º de esta ley;
c)
incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 64 o la
violación de las prohibiciones del
artículo 68, así como lo establecido en
la legislación nacional vigente en la
materia;
d) adquirir
para sí o para persona de su familia con
grado de parentesco inmediato las cosas
cuya venta le hayan sido encargadas;
e) retención
indebida de fondos o efectos
pertenecientes a sus comitentes;
f)
infracción manifiesta o encubierta a lo
dispuesto sobre honorarios profesionales
fijados por esta ley;
g) violación
a las normas de la Ley de la Caja Mutual
y de Previsión Social para Martilleros,
Tasadores y/o Corredores o de la que se
adhiera para el mismo fin;
h) violación
del régimen de incompatibilidades e
inhabilidades de los artículos 4º y 5º;
i) violación
de las normas contenidas en el Código de
Ética Profesional;
j) abandono
de gestión encomendada en perjuicio de
terceros, por cambios de domicilio legal
o traslado de oficina sin dar aviso al
Colegio Departamental;
k) no llevar
libros en la forma prescripta por el
Código de Comercio, esta ley y su
reglamento;
l)
inasistencia a tres (3) sesiones
consecutivas o cinco (5) alternadas en
el curso de un (1) año sin causa
justificada al Consejo Directivo, al
Tribunal de Disciplina y/o a la Comisión
Revisora de Cuentas;
ll)
violación a las normas de publicidad que
contempla esta ley y su reglamentación;
m)
contravención a las disposiciones de
esta ley, su reglamento y resoluciones
dictadas por el Consejo Directivo o
Consejo Superior;
n) violación
del secreto profesional sobre los actos
en que intervenga.
Las
enunciaciones del presente artículo no
son limitativas, pudiendo el Tribunal de
Disciplina, dentro de sus atribuciones y
fines, desempeñar todas las funciones
que estime necesarias para el mejor
logro de los objetivos de su gestión, de
los matriculados y del mejor beneficio
del Colegio Profesional, tanto en lo
individual como en lo colectivo. Las
situaciones no previstas en las
presentes normas se suplirán por las
disposiciones de la ley de Procedimiento
Administrativo, el Código Penal y del
Código Procesal Civil, Comercial,
Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Artículo
20.-
Sin
perjuicio de las medidas disciplinarias
el Martillero, Tasador y/o Corredor
sancionado, podrá ser inhabilitado para
desempeñar cargos en los organismos que
crea esta ley, hasta un máximo de cinco
(5) años.
Artículo
21.-
Las
sanciones disciplinarias que pueden
aplicarse a los colegiados son:
a)
Amonestación escrita;
b) multa de
hasta veinte (20) sueldos mínimos de los
empleados pertenecientes al Escalafón
Técnico de la Administración Pública
Provincial;
c)
suspensión del ejercicio de la profesión
de
hasta cinco (5) años;
d)
cancelación de la inscripción en el
Registro de Matrícula.
Artículo
22.-
Las sanciones previstas en el artículo
anterior, incisos a) y b) se aplicarán
por el Tribunal de Disciplina con el
voto de la mayoría simple de los
miembros que lo componen, y las
previstas en los incisos c) y d) por las
cuatro quintas (4/5) partes de los
miembros del Tribunal.
En todos los
casos, la sanción será apelable ante el
Consejo Superior del Colegio Profesional
de Martilleros, Tasadores y/o Corredores
de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur,
dentro de los diez (10) días de su
notificación, ante el órgano que haya
dictado la resolución.
El Tribunal
de Disciplina correspondiente deberá
elevar las actuaciones dentro del
término de cinco (5) días posteriores a
la interposición del recurso.
De la
resolución del Consejo Superior, en los
casos de los incisos c) y d), podrá
recurrirse ante la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial en turno del
Departamento Judicial correspondiente,
dentro de los diez (10) días de su
notificación, la que resolverá previo
informe documentado del Consejo
Directivo Departamental y del Tribunal
de Disciplina correspondiente.
Artículo
23.-
La sanción
del artículo 21 inciso d) sólo podrá ser
resuelta:
a) Por haber
sido sancionado el profesional
inculpado, en tres (3) oportunidades,
por las causales previstas en los
incisos a), b) o c), del artículo 21;
b) por haber
sido condenado por delito doloso,
defraudación, estafa o contra la fe
pública.
Artículo
24.-
La acción disciplinaria puede iniciarse
por denuncia del agraviado, de los
colegiados, por el Consejo Directivo,
por simple comunicación de los
magistrados, por denuncia de
reparticiones administrativas o de
oficio por conocimiento público.
Para el caso
de denuncias de particulares y/o
colegiados, previo a todo otro trámite,
deberá requerirse la ratificación de la
denuncia por escrito, dando inicio al
expediente con carácter de reservado.
El Consejo
Directivo requerirá explicaciones al
denunciado y decidirá mediante
resolución fundada, por escrito, si
existe o no razón para la formación de
causa disciplinaria.
Si se
resuelve la formulación de causa
disciplinaria, el expediente se
transforma en sumario interno y pasarán
las actuaciones al Tribunal de
Disciplina, el que dará conocimiento de
las mismas a las partes, emplazándolas
para que presenten pruebas y defensas
dentro de los quince (15) días hábiles.
Producida
aquélla, el Tribunal de Disciplina
resolverá sin más trámite, dentro del
plazo que determine la reglamentación,
comunicando su resolución al Consejo
Directivo para su cumplimiento y
anotación en el legajo personal del
colegiado.
Toda resolución del Tribunal de
Disciplina será siempre fundada por
escrito con carácter público.
Artículo
25.-
El Tribunal de Disciplina es competente
también para suspender preventivamente
al colegiado que se encuentre bajo
proceso en causa en que se le impute la
comisión de un delito contra la
propiedad, contra la administración o
contra la fe pública.
Toda vez que se suscite una acción legal,
amparo, juicio o sumario promovido
contra un matriculado, sea de
tipo civil, comercial o penal, sea en el
orden personal o por razón de sus
funciones profesionales, deberá darse
conocimiento al Colegio Profesional
de
Martilleros, Tasadores y/o Corredores de
la Provincia de Tierra el Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur,
para que éste a su vez adopte o aconseje
las medidas que considere oportunas. A
tal efecto, los Magistrados Judiciales,
de oficio o a pedido de partes, deberán
notificar a dicho Colegio Profesional
toda acción intentada contra un
matriculado dentro de los diez (10) días
de iniciada.
Artículo
26.-
Las acciones disciplinarias prescriben a
los tres (3) años de producido el hecho
que autoriza su ejercicio. La iniciación
de la acción interrumpe la prescripción
por igual término.
Cuando el
hecho pudiera dar lugar a la exclusión
del Registro de Matrículas, la
prescripción de la acción se producirá a
los cinco (5) años de ocurrido. Todo
antecedente anterior a esta ley será
tomado como válido formando parte del
historial y antecedente del matriculado.
Artículo
27.-
El Martillero, Tasador y/o Corredor
excluido del Registro de Matrículas por
sanción disciplinaria, no podrá ser
admitido en actividad hasta
transcurridos cinco (5) años de la
resolución firme respectiva.
El excluido
por sentencia penal en las condiciones
previstas por el artículo 4º incisos b),
d) y f), no será admitido en actividad
hasta transcurridos cinco (5) años
después de su rehabilitación, debiendo
acreditar la conducta y medios de vida
que tuvo en el intervalo, de acuerdo con
el artículo 20 ter del Código Penal.
CAPÍTULO
IV
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
Artículo
28.-
Son Órganos Directivos de la
Institución:
a) La
Asamblea de los Matriculados;
b) el
Consejo Directivo Departamental;
c) el
Tribunal de Disciplina;
d) la
Comisión Revisora de Cuentas.
Todos los
miembros serán elegidos en comicios y
durarán cuatro (4) años en sus
funciones, renovándose por mitades cada
bienio; tomándose como cronograma de
inicio de ciclo directivo el día 1º de
abril y concluyendo el día 31 de marzo,
para todos los órganos directivos.
En todos los
estamentos su Presidente tendrá doble
voto en caso de empate.
Artículo
29.-
Decláranse cargas públicas las funciones
de los miembros del Consejo Directivo
Departamental, del Tribunal de
Disciplina y de la Comisión Revisora de
Cuentas, con carácter ad-honórem,
personal e indelegable. En caso de
viajes representando al Colegio tendrán
derecho a percibir un viático acorde a
los gastos generados por representación.
Cuando las
necesidades funcionales así lo
requieran, el caso se someterá a la
voluntad de la Asamblea Departamental y
ésta fijará los valores por la
retribución de los servicios a prestar.
Artículo
30.-
No son
elegibles ni pueden ser electores, en
ningún caso, los Martilleros, Tasadores
y/o Corredores inscriptos en el Registro
que adeuden algún concepto o la cuota
anual establecida en el artículo 58,
inciso b) o que no tengan fianza en las
condiciones exigidas por esta ley. El
voto es directo, secreto y obligatorio.
Podrán
excusarse los mayores de sesenta y cinco
(65) años y los que se hayan desempeñado
en el período inmediato anterior en
alguno de dichos cargos.
El que sin causa justificada no emita su
voto, sufrirá una multa equivalente a la
cuarta parte del sueldo mínimo de los
empleados pertenecientes al Escalafón
Técnico de la Administración Pública
Provincial, que le aplicará el Consejo
Directivo, a beneficio del Colegio
Departamental.
Artículo
31.-
Los aspirantes a integrar el
Consejo Directivo, el Tribunal de
Disciplina y la Comisión Revisora de
Cuentas, presentarán junto con el pedido
de oficialización de lista, los datos de
filiación completos, la aceptación al
cargo y la plataforma electoral
suscripta por todos los integrantes de
la lista como prueba de formal
compromiso de cumplimiento, nombrando un
apoderado y fijando un domicilio para
las comunicaciones. Dicha lista de
postulación deberá contar con avales del
diez por ciento (10%) del padrón para
ser oficializada, excluyendo a los
titulares de la misma, identificándose
con un solo color, no permitiéndose el
uso de frases, slogans, nombres o lemas
de ningún tipo.
En caso de
que el número de colegiados exceda de
cien (100) bastará sólo con la firma de
diez (10) solicitantes.
El régimen electoral será por el sistema
de lista incompleta, por cargo y con los
tres órganos por separado, permitiendo
las tachas sin piso, tanto de titulares
como de suplentes.
Cuando se
oficialicen dos o más listas, se
consagrará para la mayoría las dos
terceras (2/3) partes de los candidatos
presentados según su orden de colocación
en cada lista y en cada órgano, según
las tachas. El tercio restante de
candidatos presentados se adjudicará a
la lista que siga en número de votos,
siempre que obtenga un tercio (1/3) de
los votos válidos emitidos. Si esto no
ocurre, la lista mayoritaria se
adjudicará la totalidad de los cargos.
Los
Consejeros suplentes llamados a
sustituir a los Consejeros titulares,
serán los electos en el mismo acto y
pertenecientes a la misma lista que los
titulares que deberán reemplazar.
El Reglamento
interno determinará el régimen electoral
y procedimiento eleccionario.
CAPÍTULO
V
DE LAS
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
Artículo
32.-
Cada año en la fecha y forma que
establezca la reglamentación se reunirá
la Asamblea General Ordinaria para
considerar los asuntos de competencia
del Colegio Profesional que deben
figurar en el Orden del Día. La
convocatoria contendrá lugar, fecha,
horario, el carácter de la misma y el
Orden del Día, no pudiéndose tratar
otros asuntos no incluidos en él, a
menos que la Asamblea en
general
acepte incluir otro tema y así lo
resuelva por simple mayoría, de esa
manera así quedará asentado en el acta
respectiva.
Tendrá por
objeto considerar:
a) Cierre
del Ejercicio anual;
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