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Estudio inmobiliario

Julián Aguirre

Martillero Público Mat. nº 047

I.B 110414/4

 

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LEY Nº 762

 LEY DE MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES.

 

Sanción: 03 de Diciembre de 2007.

Promulgación: 15/04/08. D.P. Nº 589.

Publicación: B.O.P. 18/04/08.

 

TÍTULO I

DE LOS MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES

 

CAPÍTULO I

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

 

Artículo 1º.- Créase el “Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”, como entidad de derecho público, no estatal, con independencia funcional de los Poderes de Estado.

Prohíbese el uso de esta denominación o similar a toda asociación o entidades, de tipo pública, oficial o privada, o de otra característica similar, y que por su semejanza pueda inducir a confusiones.

 

Artículo 2º.- Se encuentran comprendidos en el ámbito de esta provincia y por la presente ley a todos los Martilleros, Ley nacional 20.266, que realicen operaciones de ventas en remates públicos, de cualquier clase de bienes o naturaleza, por decisión judicial, oficial o particular; todos los Corredores, Ley nacional 23.282, que ejerzan actos propios del corretaje y de la intermediación en contratos de venta, permuta, locación o similares de bienes muebles e inmuebles; ambas modificadas por Ley nacional 25.028, incluyendo también todas sus variantes y especialidades; y de todas las figuras que emergen de la Ley nacional 24.441 o de las que en el futuro la modifiquen.

Es el espíritu de esta ley la protección de la libertad y dignidad de la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor como Título de grado universitario, formando parte irrenunciable de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse o malinterpretarse en un sentido que las menoscabe o restrinja.

 

Artículo 3º.- Para quedar habilitado a ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor, en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se requiere:

a) Ser argentino nativo o argentino naturalizado, mayor de edad, no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 4º y tener una residencia permanente, ininterrumpida e inmediata dentro del ámbito provincial mayor a dos (2) años;

b) poseer Diploma de grado universitario con Título de Martillero, Tasador y/o Corredor otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por Ley nacional 24.521 y fiscalizadas por la CONAEU, conforme a la Ley nacional de Martilleros 20.266 y Ley nacional de Corredores 23.282; ambas modificadas por Ley nacional 25.028, incluyendo también todas sus variantes y especialidades; o las que sean en lo sucesivo. El mismo deberá constar con las respectivas legalizaciones y certificaciones de los Ministerios de Educación y del Interior de la Nación;

c) estar matriculado en alguno de los Colegios Departamentales creados por esta ley.

 

Artículo 4º.- Están inhabilitados para matricularse:

a) Quienes no pueden ejercer el comercio;

b) los fallidos, quebrados y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;

c) los inhibidos para disponer de sus bienes;

d) los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delito contra la fe pública, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

e) los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil;

f) los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad de Martilleros, Tasadores y/o Corredores por sanción disciplinaria en cualquier jurisdicción, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;

g) quienes fueron dados de baja o excluidos del ejercicio de cualquier actividad por sanción disciplinaria en otras profesiones y/o Colegios Profesionales, en cualquier jurisdicción o circunstancia, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación.

 

Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de fondo respectivas, no podrán ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor:

a) Los que ejerzan de modo regular y permanente otra actividad, profesión o cargo, para cuyo desempeño se requiera otra colegiación u otro título habilitante en la rama del Derecho, siempre y cuando no represente una  incompatibilidad de  profesiones y que esté

relacionada con la de Martillero, Tasador y/o Corredor dentro del ámbito del Poder Judicial, debiendo optar por una sola colegiación;

b) los Magistrados, Funcionarios y empleados de cualquier categoría de la Administración de Justicia Nacional, Provincial o Municipal;

c) los funcionarios públicos que ejerzan cargos políticos de cualquier categoría de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; en entidades oficiales, en empresas o entes estatales nacionales, provinciales o municipales, sean ellos gubernamentales, autárquicos, descentralizados, mixtos y/o entidades financieras públicas o privadas, radicadas en el ámbito del territorio de la Provincia. Salvo lo que dispongan las leyes especiales;

d) los excluidos definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria en otros Colegios Profesionales de Martilleros de otras jurisdicciones;

e) los eclesiásticos que vistan el traje clerical y/o tengan voto de pobreza, los miembros de las fuerzas armadas y/o de seguridad en actividad;

f) los jubilados y/o pensionados de cualquier profesión y de cualquier jurisdicción.

Estas incompatibilidades perduran hasta tanto no se solicite la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de la matrícula profesional, o no se produzca la separación del cargo o función, o no desaparezca la condición que crea la incompatibilidad.

 

Artículo 6º.- Toda persona que con o sin poseer título habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley ejerzan, habiéndosele o no cancelado la matrícula como consecuencia de sanciones disciplinarias por este u otro Consejo Profesional, así como las personas que ofrezcan los servicios inherentes a tales profesiones que incumben a esta ley, sin poseer título y matrícula habilitante para ello, sufrirán las penas establecidas en los artículos 172 al 175 del Código Penal, considerándolos defraudadores de la fe pública y usurpadores de títulos y honores, sin perjuicio de las penalidades y sanciones que otras leyes puedan establecer. Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos profesionales reglamentadas por esta ley serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 247, 292 y similares del Código Penal. Las personas que ejerzan alguna actividad de las profesiones comprendidas en la presente ley sin la inscripción en la matrícula del respectivo Colegio Profesional serán penadas con multas  equivalentes de cien (100) a mil (1000) veces el importe del derecho anual por el ejercicio profesional vigente a la fecha de aplicación de la sanción.

a) Se considera como uso de Título:

Toda invocación o manifestación, oral o escrita, en idioma nacional o extranjero, que permita inferir, referir o atribuir a una o más personas la capacidad o el propósito del ejercicio de la profesión en el ámbito y el nivel que son propios de dicho título, ya sean explícitos o implícitos, en particular:

1) El empleo de leyendas, dibujos, insignias, placas, tarjetas, avisos, carteles, referencias, nombres, iniciales, siglas, monogramas, membretes, escudos, emblemas, publicidad o publicaciones de cualquier naturaleza o especie;

2) la emisión, reproducción o difusión de las palabras administrador, agente, asesor, auditor, consultor, licenciado, tasador, balanceador, consignatario, rematador, martillero, corredor público, corredor inmobiliario, o similares, con referencia a cualquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley; y

3) el empleo de los términos oficina, estudio, asociación, sociedad, agencia, gestoría, consultor, organización, inmobiliaria, bienes raíces u otros similares.

b) A mero título enunciativo se considerará ejercicio ilegal de la profesión:

1) El que con o sin tener título habilitante y no estar matriculado, evacue consultas, realice trámites o trabajos, o que de cualquier manera efectúe hechos o actos autorizados por esta ley exclusivamente para los que posean diploma universitario habilitante de Martillero, Tasador y/o Corredor y se encuentren debidamente matriculados, aun aquellos matriculados en cualquier jurisdicción con anterioridad a la sanción de la Ley nacional 25.028 y de la presente ley;

2) el que de cualquier modo, sea explícito o implícito, facilite el ejercicio ilegal de las actividades mencionadas en el inciso anterior;

3) el que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en los incisos anteriores, conteniendo informaciones inexactas, capciosas o ambiguas o que de cualquier modo, sean explícitas o implícitas, induzcan a error sobre la calidad profesional;

4) el que anuncie o haga anunciar actividades profesionales de Martillero, Tasador y/o Corredor sin mencionar en forma ostensible y clara el nombre completo, título y matrícula del o de los anunciantes;

5) el que anuncie o actúe como agente fiduciario, de acuerdo a la Ley nacional 24.441, deberá estar encuadrado dentro de la presente ley;

6) toda persona que, sin estar matriculada, haya sido inhabilitada o suspendida de la misma, carece de todo derecho a exigir el pago de toda retribución u honorario de su comitente.

 

CAPÍTULO II

DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MATRÍCULAS

 

Artículo 7º.- Para ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor, el interesado deberá presentar su solicitud de inscripción al Colegio Departamental del que vaya a formar parte, llenando los requisitos exigidos por esta ley y su Reglamento interno.

La inscripción en cualquiera de los Colegios Departamentales habilita para el ejercicio de la profesión en la totalidad del territorio provincial sin más trámite.

Para la inscripción se exigirá:

a) Acreditar identidad personal;

b) para ejercer la profesión de Martillero, Tasador y/o Corredor, deberá presentar título habilitante otorgado de conformidad con lo establecido en la Ley nacional 25.028 de Martilleros, Tasadores y/o Corredores;

c) manifestar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la legislación de fondo y local aplicables;

d) denunciar su domicilio real y permanente y constituir domicilio legal en la jurisdicción departamental en la que se desarrollen las actividades profesionales, el que servirá a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la Justicia y el Colegio Profesional.

Los Martilleros, Tasadores y/o Corredores no podrán estar inscriptos en más de un Colegio Departamental.

En todos los casos prevalecerá como domicilio legal el de la oficina del colegiado, mientras que si tuviere varias prevalecerá el de la oficina donde tenga al mismo tiempo su lugar de residencia habitual, nombrando en las demás otro profesional en calidad de “Representante Técnico” de la misma;

e) presentar declaración jurada de manifestación de bienes certificada por Contador Público y Colegio de Ciencias Económicas y de que no se encuentra inhibido para disponer de ellos;

f) acreditar buena conducta y concepto público.

Este requisito y el de domicilio se justificarán en la forma que determine el Reglamento;

g) acreditar idoneidad de conformidad a lo establecido en la legislación nacional vigente en la materia;

h) constituir a la orden del Colegio Profesional una fianza personal, real o de seguro de caución, equivalente a veinte (20) sueldos mínimos del Escalafón Técnico de la Administración Pública Provincial, que se renovará anualmente junto con la matrícula.

La fianza será válida en todo el territorio provincial con sólo acreditar su constitución mediante comprobante o certificado expedido por el Colegio Departamental que corresponda. Podrá constituirse mediante depósito de bonos o títulos de la renta pública nacional o provincial.

Las garantías prendarias y/o hipotecarias sobre bienes registrales, serán en el modo previsto por las leyes generales, con los gastos a cargo del matriculado.

Esta fianza garantizará exclusivamente el pago de los daños emergentes de los hechos culpables o dolosos de los Martilleros, Tasadores y/o Corredores inscriptos en la matrícula respectiva, sean ellos judiciales, oficiales o particulares; el pago del importe anual de matriculación, derechos administrativos y/o de las multas que le sean impuestas por los Tribunales o los Colegios y/o la devolución de las sumas que hayan retenido en cualquier concepto y estén obligados a restituir.

La fianza o caución se entenderá otorgada permanentemente por la suma preestablecida, sin que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad de los fiadores. En caso de efectivizarse la garantía, el interesado deberá proceder a su reposición dentro de los treinta (30) días, en caso contrario quedará suspendido automáticamente en la matrícula.

Si la fianza no se renovara a su vencimiento anual, quedará automáticamente excluido del ejercicio profesional, no obstante lo cual la caución subsistirá hasta seis meses después;

i) cuando un profesional posea más de un título habilitante reglado por esta ley, podrá solicitar su inscripción en cada una de las matrículas correspondientes a la profesión que desee ejercer, pagando sólo un derecho de ejercicio profesional;

j) una vez aceptada la inscripción en la matrícula, subsiste mientras el matriculado abone en término y hasta tanto no solicite por escrito su decisión de suspender o dar de baja la misma. Se procederá a su cancelación de oficio en caso de fallecimiento, disposición legal o sanción aplicada por sentencia firme del Tribunal de Disciplina. La renuncia a la matrícula no impedirá el juzgamiento del imputado ante el Tribunal de Disciplina por hechos anteriores, guardando para ello la fianza hasta seis (6) meses después de la renuncia;

k) todo profesional que solicite el pase de jurisdicción será en un todo de acuerdo a lo dispuesto por las leyes nacionales y la presente ley;

l) los profesionales tendrán la obligación de conservar los expedientes, copias de informes, dictámenes, papeles de trabajo, notificaciones y demás comprobantes o elementos probatorios de su actuación profesional durante el plazo legal mínimo establecido de diez (10) años; dicha documentación únicamente podrá ser exigida judicialmente por juicios que se promuevan en contra del profesional o presentarlos como medio de prueba en juicios de terceros donde se vea involucrada su intervención;

m) todo matriculado deberá actuar con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con las Constituciones Nacional y Provincial, la Carta Orgánica Municipal, las leyes y disposiciones vigentes; deberá honrar con su ejemplo el ejercicio ético de las profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor, afirmando las normas de espectabilidad, fe pública y decoro propias de una carrera universitaria, estimulando la discreción, la solidaridad y el bienestar entre sus miembros y ante la comunidad;

n) todo profesional inscripto podrá solicitar la suspensión voluntaria de su matrícula, por el término de hasta tres (3) años, conservando todos sus derechos y obligaciones;

ñ) es deber de todo matriculado cumplir con las normas de protección y defensa del consumidor regladas por Ley nacional 24.240 y sus futuras modificaciones en lo atinente al desempeño de su profesión, en virtud de que nuestra provincia manifestó su adhesión a la misma mediante Ley provincial 271.

 

Artículo 8º.- Con la  solicitud de inscripción en el Registro de Matrículas se formará expediente.

El Colegio Departamental que reciba la petición la pondrá en conocimiento del público y de los colegiados, por medio de edictos que se publicarán en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial y en el Boletín Oficial por el tiempo y modo que determine el Reglamento, a costa del solicitante.

Cualquier persona podrá oponerse a la inscripción probando que el recurrente no se encuentra en las condiciones exigidas por la ley para ejercer la profesión.

El Colegio Departamental verificará si el peticionante reúne las condiciones requeridas y elevará al Consejo Superior quien se expedirá en el transcurso de treinta (30) días, no obstante lo cual dentro de los primeros quince (15) días a contar desde la última publicación de edictos deberán producirse las impugnaciones o tachas.

Decretada la inscripción, el profesional prestará juramento ante el Presidente del Consejo Superior, de cumplir fielmente con sus deberes, obligaciones y el Código de Ética, que le están impuestos por la normativa vigente, quedando habilitado para ejercer su profesión.

El Consejo Superior deberá expedir a favor del inscripto un testimonio o certificado que lo acredite como inscripto habilitante, en el que constará su identidad, documento, jurisdicción, entidad emisora del título, tomo y folio, o número de inscripción, comunicando el alta respectiva al Colegio Departamental correspondiente y a la Caja Mutual y de Previsión Social para Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, respectivamente. Este certificado deberá estar visible al público en la oficina donde el matriculado declare su domicilio comercial y ejerza su oficio.

Queda prohibida toda publicidad y/o propaganda relativa al ejercicio de las profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor sin que él o los profesionales que la realicen, y con claridad, indiquen su nombre y apellido, jurisdicción, tomo y folio o número de inscripción en el Registro de Matrículas, al comienzo y al pie de la firma o contiguo a ella y que no traigan indicación precisa del carácter con que actúan.

Los jueces y Tribunales no proveerán los escritos a profesionales que no consignen en escritura a máquina o impresos con sello, sus nombres, apellidos, jurisdicción, tomo y folio o número de inscripción en el Registro de Matrículas a su comienzo y al pie de la firma o contiguos a ella y que no traigan indicación precisa del carácter con que actúan.

 

Artículo 9º.- Podrá denegarse la inscripción cuando el solicitante no haya dado cumplimiento a las exigencias requeridas por el artículo 7º, además de las inhabilidades e incompatibilidades prescriptas por los artículos 4º y 5º de la presente y de las leyes de fondo.

La decisión denegatoria será apelable, dentro de los diez (10) días de notificada, por recurso que se interpondrá directamente ante el Consejo Superior del Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia.

A su vez, del pronunciamiento de este último órgano, podrá recurrirse dentro de igual término por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de la Departamental que corresponda la que resolverá la cuestión, previo los informes que solicitará al Consejo Superior.

El Martillero, Tasador y/o Corredor cuya inscripción fuera rechazada podrá presentar una nueva solicitud probando ante el Colegio Profesional haber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuera nuevamente rechazada, no podrá presentarse nueva solicitud en ninguna departamental, sino con el intervalo de un (1) año.

 

Artículo 10.- Corresponde a los Colegios Departamentales de Martilleros, Tasadores y/o Corredores atender administrativamente, conservar y depurar el Registro de Matrículas de sus colegiados en ejercicio, dentro de su Departamental, debiendo comunicar cualquier modificación que sufran los mencionados Registros al Consejo Superior del Colegio Profesional y a la Caja Mutual y de Previsión Social para Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia.

 

Artículo 11.- El Consejo Superior del Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia confeccionará la clasificación unificada de los profesionales inscriptos en los Registros de Matrículas de las distintas departamentales, el cual será coincidente con el padrón provincial.

 

Artículo 12.- De cada Martillero, Tasador y/o Corredor se llevará un legajo personal, donde se anotarán sus datos de filiación, títulos profesionales, currículo, empleos o funciones que desempeñen, domicilio y sus traslados y todo cuanto pueda provocar una alteración en los registros pertinentes de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad. Dichos legajos serán de carácter público.

 

Artículo 13.- Los Martilleros, Tasadores y/o Corredores, para ejercer, deberán tener oficina totalmente independiente de otro destino que pudiera tener el local respectivo, no pudiendo compartir dentro de la misma con otras actividades o profesiones, a fin de asegurar la buena prestación del servicio e individualización del matriculado, el secreto profesional y garantizar la suficiente seguridad para la guarda y conservación de documentos, bienes, efectos y valores que se le den para su custodia y bajo su responsabilidad.

Esta oficina deberá estar legalmente constituida y declarada como tal, con el nombre del profesional bien definido y en calidad de “Representante Técnico” de la misma, la que estará dedicada exclusivamente al servicio de los fines profesionales, quedando vedado a partir de la presente ley el ejercicio profesional bajo el uso de nombres de fantasía, salvo las sociedades autorizadas por la Ley 20.266.

Todo cambio de oficina así como el cese o reanudación de las actividades profesionales, deberá ser comunicado al Colegio Profesional pertinente dentro del término de quince (15) días. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo respecto de los colegiados dará lugar a sanción disciplinaria.

 

TÍTULO II

DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE MARTILLEROS, TASADORES Y/O CORREDORES

 

CAPÍTULO I

COMPETENCIA - PERSONERÍA

 

Artículo 14.- El Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, tendrá un Consejo Superior y estará organizado en forma departamental; en función de ello en cada Departamento Judicial de la Provincia, funcionará un Colegio Departamental de Martilleros, Tasadores y/o Corredores a los fines del cumplimiento de la presente ley.

El Colegio Profesional tendrá el carácter de personas jurídicas de derecho público, no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, para el mejor cumplimiento de sus fines.

 

Artículo 15.- Cada Colegio Departamental tendrá su asiento en la ciudad cabecera donde funcione el Departamento Judicial a cuya jurisdicción corresponda y se designará con el aditamento de éste. Cuando se forme un nuevo Departamento Judicial, provisoriamente tendrá injerencia el Colegio Departamental anterior que en él existía, hasta tanto se forme el nuevo Colegio Departamental correspondiente.

 

Artículo 16.- Cuando un Martillero, Tasador y/o Corredor ejerza en más de un Departamento Judicial dentro del ámbito de la Provincia, pertenecerá al Colegio Departamental que determine el artículo 7º d), pero en todos los casos los actos profesionales que ejecute en otro departamento serán juzgados por el Colegio Profesional donde se encuentre inscripto, al cual se remitirá la documentación correspondiente; una vez concluido el trámite o expediente, se notificará con copia del dictamen al Colegio Profesional donde se originó el hecho.

 

CAPÍTULO II

FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL COLEGIO PROFESIONAL

 

Artículo 17.- Objeto, funciones y atribuciones de:

I) El Consejo Superior:

Objeto: El Consejo Superior es en sí mismo el Órgano Directivo de decisiones colegiadas, por ello no dispone de estructura administrativa.

Función: El Consejo Superior funcionará como elemento integrador de los distintos Colegios Departamentales, unificando y estableciendo criterios como elemento rector del Colegio Profesional; también representará al Colegio Profesional ante los poderes del Estado, actos públicos y ante la sociedad en su conjunto.

Atribuciones:

1. Llevar el Registro Único Provincial de la Matrícula y ejercer su gobierno;

2. decidir todo lo referente a las inscripciones de las matrículas en los respectivos registros, conforme a esta ley y su reglamentación;

3. velar por el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las resoluciones que dicte este Consejo Superior de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su inteligencia, interpretación y aplicación;

4. ejercer la  potestad  disciplinaria sobre  todos los colegiados con las limitaciones de esta ley;

5.- resolver en grado de apelación las cuestiones que, siendo de su competencia, le sean requeridas por los colegiados;

6. defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los matriculados, velando por el decoro, prestigio e independencia de la profesión. De ser necesario, ser parte en juicio en todo lo relativo a la defensa de los derechos e intereses del Colegio Profesional, de los Colegios Departamentales, de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto podrán otorgar poderes;

7. recibir el juramento solemne al profesional, otorgar un testimonio o certificado que lo acredite como inscripto habilitante, a sus integrantes y a los inscriptos en el Registro Único de Matrículas, estableciéndose que dicha jura podrá ser efectivizada al menos en cuatro (4) oportunidades en el año, conforme al calendario que se establezca para cada Colegio Departamental;

8. será facultad de este Consejo Superior expedir el certificado de no inhibición profesional, renovable anualmente junto a la matrícula, como requisito básico fundamental y previo al otorgamiento por parte de los Municipios para que puedan otorgar la respectiva habilitación comercial sobre comercios en bienes raíces, inmobiliarios y/o similares contemplados en la presente ley; la ausencia de este certificado hará caducar la habilitación comercial automáticamente;

9. tener mínimamente una reunión cada tres (3) meses bajo acta;

10. colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que los poderes públicos les encomienden, que se refieran a las profesiones de Martilleros, Tasadores y/o Corredores. Podrán asesorar u opinar en la preparación de planes de estudio y programas de enseñanza de las universidades, oficiales o privadas, donde se forman las profesiones de Martilleros, Tasadores y/o Corredores;

11. están facultados para estudiar y emitir opinión fundada en asuntos de interés público y/o profesional;

12. fundar, crear o fomentar y sostener una biblioteca pública con preferente carácter de especialización y publicar o contribuir a la publicación de un órgano de difusión que refleje la información y la actividad profesional;

13. mantener relaciones con entidades similares y estimular la unión y armonía entre colegiados, fomentando el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre los miembros de la profesión;

14. formar parte, mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios de carácter provincial, regional, nacional o internacional, que agrupen a profesionales reglados por esta ley o a participar por medio de delegaciones, en reuniones, conferencias, congresos, federaciones, consejos y/o colegios siempre que conserven su autonomía de gobierno;

15. redactar su Reglamento interno y establecer las misiones y funciones de sus miembros; proponer y consensuar con los Colegios Departamentales, las reglamentaciones y/o sus modificaciones que entiendan útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios. Redactar y editar un Manual de Ejercicio Profesional o Código de Ética Profesional, que contendrá las principales disposiciones legales atinentes al ejercicio de la profesión y los principios de la ética;

16. promover la creación de la Caja Mutual y de Previsión Social para Martilleros, Tasadores y/o Corredores, o adherirse para ello a sistemas de instituciones existentes o a crearse con el mismo objetivo. Colaborar y contribuir al mejor funcionamiento de la misma;

17. posibilitar la prestación de servicios sociales, asistenciales, previsionales, de asesoría u otros, necesarios para facilitar la actividad profesional de los matriculados;

18. recabar al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial Provincial y coordinar con el mismo la adopción de medidas que faciliten la labor de los matriculados cuando actúen como auxiliares de Justicia;

19. tomar conocimiento de toda acción legal, amparo, juicio o sumario promovido contra un matriculado a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidades;

20. combatir el ejercicio ilegal de las profesiones regladas por esta ley, acusar y querellar jurídicamente, actuar en juicio y en defensa de los principios que inspiran y protegen esta ley;

21. ejercer la representación técnica, moral y gremial de los profesionales matriculados y defender el prestigio privado y público de los profesionales amparados por esta ley, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión;

22. promover y participar en Conferencias o Congresos vinculados con la actividad profesional por medio de delegados. Propender al progreso y mejoramiento de la legislación relacionada con las profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor y a su mejor capacitación profesional;

23. ejercer todas las otras funciones que tiendan a jerarquizar, estimular, difundir y defender la profesión y amparar su dignidad, evitando que sea vulnerada tanto en lo colectivo como en lo individual arbitrando, en su caso, las acciones pertinentes para hacer efectiva la protección de las profesiones regladas por esta ley y de sus matriculados;

24. dictaminar sobre honorarios profesionales cuando así lo solicite una entidad pública o privada y realizar arbitrajes en las cuestiones que, sobre el particular, se susciten entre matriculados o entre el profesional y el comitente que haya requerido sus servicios;

25. fijar el monto de los derechos de inscripción en la matrícula, del ejercicio profesional, de certificaciones y legalizaciones, u otros servicios o derechos y otros adicionales, creados o a crearse;

26. recibir o entregar el pase de jurisdicción del profesional que lo solicite; será en un todo de acuerdo a lo dispuesto por las leyes nacionales y en la presente ley;

27. el Colegio Profesional, el Consejo Superior y los Colegios Departamentales se abstendrán de intervenir en cuestiones políticas, raciales, religiosas o ajenas a sus fines específicos, ni prestarse a ningún acto discriminatorio de ninguna naturaleza.

Las enunciaciones del presente artículo no son limitativas, pudiendo el Consejo Superior, dentro de sus atribuciones y fines, desempeñar todas las funciones que estimen necesarias para el mejor logro de los objetivos de su gestión, de los matriculados y del mejor beneficio del Colegio Profesional, tanto en lo individual como en lo colectivo.

II) Los Colegios Departamentales:

Objeto: Los Colegios Departamentales son en sí mismos el Órgano Ejecutivo y Administrativo de las decisiones colegiadas del Consejo Superior; para ello dispone de estructura administrativa.

Función: Los Colegios Departamentales funcionarán como elemento administrador de los matriculados, ejecutando las directivas emanadas del Consejo Superior del Colegio Profesional.

Atribuciones:

1. Llevar administrativamente el Registro Departamental de la Matrícula y ejercer su gobierno;

2. elevar para su aprobación al Consejo Superior todo lo referente a las inscripciones de las matrículas, conforme a esta ley y su reglamentación;

3. ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados de su departamento con las limitaciones de esta ley;

4. velar por el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las resoluciones que dicte el Consejo Superior del Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

5. tener mínimamente una reunión mensual bajo acta;

6. convocar las Asambleas, redactar el Orden del Día y hacer cumplir sus resoluciones;

7. designar y/o remover el personal empleado, contratado y/o pasantes y demás facultades que sean conducentes al logro de los fines de esta ley;

8. administrar la cuota de inscripción, cuotas anuales y honorarios que esta ley crea para el sostenimiento de los Colegios y que abonarán todos los Martilleros, Tasadores y/o Corredores aunque ejerzan en el Departamento Judicial, así como todo fondo, contribuciones y multas;

9. fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos departamentales, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la Asamblea;

10. recaudar y administrar todos los bienes y/o recursos que por todo concepto ingresen al patrimonio del Colegio Profesional. Adquirir, administrar y enajenar bienes de cualquier naturaleza, contraer obligaciones, aceptar donaciones, legados o herencias y administrar el patrimonio social, pudiendo disponer de sus bienes con previo consentimiento de la Asamblea. Realizar todo otro acto jurídico que no le esté expresamente prohibido y toda gestión de orden económico-patrimonial ad-referéndum de la Asamblea cuando corresponda;

11. crear protocolos generales de certificaciones y habilitar libros de dictámenes, visar, certificar, legalizar y autenticar trabajos y rúbricas de los profesionales matriculados sin cuyos requisitos no se perfecciona la labor profesional. Llevar el Registro de Firma y Sello de cada matriculado;

12. todo acto, oficio, informe, certificación, dictamen, tasación, contrato de locación, comodato o boleto de compra-venta, documento emitido o donde intervenga el matriculado, requerirá la inclusión de la plena identificación del profesional como parte en la documentación y la previa intervención del Colegio Profesional, a los efectos de la certificación de la firma del profesional y del visado del cumplimiento de las normas vigentes referidas al ejercicio de la profesión, cuando lo dispongan los reglamentos, las normas vigentes o a solicitud del profesional, llevando registro de toda intervención;

13. designar a la o las personas que el Consejo faculte mediante resolución especial, para autenticar y legalizar las firmas de los profesionales habilitados;

14. ser depositario del fondo de garantía o seguro de caución, para el ejercicio profesional especificados en el artículo 7º inciso h); cuando las necesidades funcionales así lo requieran o de ser conveniente, podrá promover y contratar una póliza de seguro de caución corporativa;

15. confeccionar la lista única de Martilleros, Tasadores y/o Corredores para las designaciones de oficio y elevarla al organismo judicial correspondiente. Recabar y coordinar con el Poder Judicial la adopción de medidas que faciliten la labor de los matriculados cuando actúen como auxiliares de Justicia;

16. proponer al Consejo Superior de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entiendan útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios;

17. elevar al Consejo Superior propuestas para el progreso y mejoramiento de la legislación relacionada con las profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor y a su mejor capacitación profesional;

18. intervenir a solicitud de partes en los conflictos o desavenencias que ocurran entre colegas o entre los matriculados y sus clientes, cuando corresponda por esta ley o con motivo de la restitución de toda documentación pertinente, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los órganos jurisdiccionales;

19. elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta ley y/o violaciones al Reglamento cometidas por los colegiados a los efectos de las sanciones correspondientes;

20. ser parte en juicio en todo lo relativo a la defensa de los intereses de los Colegios Departamentales, de la presente ley y su reglamentación, a cuyo efecto podrán otorgar poderes;

21. tomar conocimiento de toda acción legal, amparo, juicio o sumario promovido contra un matriculado a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidades;

22. fundar y sostener una biblioteca pública con preferente carácter de especialización y publicar o contribuir a la publicación de un órgano de difusión que refleje la actividad profesional;

23. están facultados para estudiar y emitir opinión fundada en asuntos de interés público y/o profesional;

24. colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que los poderes públicos les encomienden, que se refieran a las profesiones de Martilleros, Tasadores y/o Corredores. Podrán asesorar u opinar en la preparación de planes de estudio y programas de enseñanza de las universidades, oficiales o privadas, donde se forman las profesiones de Martilleros, Tasadores y/o Corredores;

25. mantener relaciones con entidades similares y estimular la unión y armonía entre colegiados, fomentando el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre los miembros de la profesión;

26. formar parte, mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios de carácter provincial, regional, nacional o internacional, que agrupen a profesionales reglados por esta ley o a participar por medio de delegaciones, en reuniones, conferencias, congresos, federaciones, consejos y/o colegios siempre que conserven su autonomía de gobierno;

27. requerir y recibir en caso de muerte o cancelación de la inscripción en el Registro de Matrículas de Martilleros, Tasadores y/o Corredores, los libros que por ley corresponde llevar a éstos;

28. controlar si los Martilleros, Tasadores y/o Corredores llevan sus libros de legal forma. A tal fin se creará un cuerpo de inspectores que deberá inspeccionar las oficinas respectivas, por lo menos una (1) vez al año, rindiendo un informe detallado al Consejo, el que en su caso deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el Tribunal de Disciplina. Asimismo, corresponde al Consejo realizar todos aquellos actos que se determinan en este artículo, que no sean de competencia de otro de los organismos que se crean por esta ley;

29. el ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley, en cuanto la labor profesional esté destinada a hacer fe pública hacia terceros, queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes involucradas en el trabajo a desarrollar. El alcance de la independencia de criterios en lo que se refiere a las actuaciones en la materia, será fijado por las normas éticas del ejercicio profesional;

30. cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión; cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de su reglamento;

31. combatir el ejercicio ilegal de las profesiones regladas por esta ley, acusar y querellar jurídicamente, actuar en juicio y en defensa de los principios que inspiran y protegen esta ley;

32. ejercer la representación técnica, moral y gremial de los profesionales matriculados y defender el prestigio privado y público de los profesionales amparados por esta ley;

33. ejercer todas las otras funciones que tiendan a jerarquizar, estimular, difundir y defender la profesión y amparar su dignidad, evitando que sea vulnerada tanto en lo colectivo como en lo individual, arbitrando, en su caso, las acciones pertinentes para hacer efectiva la protección de las profesiones regladas por esta ley y de sus matriculados;

34. dictaminar sobre honorarios profesionales cuando así lo solicite una entidad pública o privada y realizar arbitrajes en las cuestiones que, sobre el particular, se susciten entre matriculados o entre el profesional y el comitente que haya requerido sus servicios;

35. percibir los honorarios de los profesionales matriculados para su posterior reintegro en la forma y condiciones que se establezcan, en caso de corresponder;

36. tendrá la facultad de requerir todos los pedidos de informes pertinentes tanto a la universidad que expidió el título académico, como asimismo a los Colegios Profesionales donde haya tenido matrícula, y a los registros públicos pertinentes a los fines de corroborar la autenticidad de la documentación presentada por el peticionante. También tendrá la facultad de requerir a la Secretaría de Superintendencia de Seguridad Nacional, Federal y/o Provincial, informe sobre los antecedentes del peticionante en el Registro Nacional de Reincidencia Criminal, a los fines del cumplimiento de los recaudos de la presente ley;

37. ejercer el poder de policía sobre toda empresa y/o comercio, habilitado o por habilitarse, en el ramo inmobiliario, bienes raíces o similares reglados por la presente ley y su reglamento, teniendo autoridad para exigir la caducidad de la habilitación comercial y la clausura inmediata de todo aquél que no cumpla lo normado en la presente ley;

38. bajo pedido en concreto, comunicar a los Consejos o Colegios de Martilleros, Tasadores y/o Corredores y a las asociaciones y federaciones del país, las sanciones aplicadas conforme a la presente ley, sean matriculados o no;

39. los Colegios Departamentales se abstendrán de intervenir en cuestiones políticas, raciales, religiosas o ajenas a sus fines específicos, ni prestarse a ningún acto discriminatorio de ninguna naturaleza;

40. en adhesión a las leyes nacionales, provinciales y/o municipales, se establece la prohibición de fumar, el consumo de bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias tóxicas prohibidas o drogas, quedando vedado en todo el Colegio y/o cualquiera de sus dependencias.

Las enunciaciones del presente artículo no son limitativas, pudiendo el Consejo Directivo, dentro de sus atribuciones y fines, desempeñar todas las funciones que estimen necesarias para el mejor logro de los objetivos de su gestión, de los matriculados y del mejor beneficio del Colegio, tanto en lo individual como en lo colectivo.

 

CAPÍTULO III

DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS

 

Artículo 18.- Es obligación de los Colegios Departamentales fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones de Martillero, Tasador y/o Corredor, a cuyo efecto se les confiere poder disciplinario, que ejercitarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas de orden individual y de las medidas que puedan aplicar los Magistrados Judiciales.

 

Artículo 19.- El Tribunal de Disciplina, dentro de la esfera colegiada, aplicará en forma exclusiva las sanciones disciplinarias a que se hagan pasibles los colegiados.

Son causas de sanción:

a) Pérdida de la ciudadanía;

b) condena criminal, en los casos del artículo 2º del Capítulo II (Inhabilidades) de la Ley 20.266 y los inhabilitados o excluidos según el artículo 4º de esta ley;

c) incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 64 o la violación de las prohibiciones del artículo 68, así como lo establecido en la legislación nacional vigente en la materia;

d) adquirir para sí o para persona de su familia con grado de parentesco inmediato las cosas cuya venta le hayan sido encargadas;

e) retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes;

f) infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre honorarios profesionales fijados por esta ley;

g) violación a las normas de la Ley de la Caja Mutual y de Previsión Social para Martilleros, Tasadores y/o Corredores o de la que se adhiera para el mismo fin;

h) violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los artículos 4º y 5º;

i) violación de las normas contenidas en el Código de Ética Profesional;

j) abandono de gestión encomendada en perjuicio de terceros, por cambios de domicilio legal o traslado de oficina sin dar aviso al Colegio Departamental;

k) no llevar libros en la forma prescripta por el Código de Comercio, esta ley y su reglamento;

l) inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un (1) año sin causa justificada al Consejo Directivo, al Tribunal de Disciplina y/o a la Comisión Revisora de Cuentas;

ll) violación a las normas de publicidad que contempla esta ley y su reglamentación;

m) contravención a las disposiciones de esta ley, su reglamento y resoluciones dictadas por el Consejo Directivo o Consejo Superior;

n) violación del secreto profesional sobre los actos en que intervenga.

Las enunciaciones del presente artículo no son limitativas, pudiendo el Tribunal de Disciplina, dentro de sus atribuciones y fines, desempeñar todas las funciones que estime necesarias para el mejor logro de los objetivos de su gestión, de los matriculados y del mejor beneficio del Colegio Profesional, tanto en lo individual como en lo colectivo. Las situaciones no previstas en las presentes normas se suplirán por las disposiciones de la ley de Procedimiento Administrativo, el Código Penal y del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.

 

Artículo 20.- Sin perjuicio de las medidas disciplinarias el Martillero, Tasador y/o Corredor sancionado, podrá ser inhabilitado para desempeñar cargos en los organismos que crea esta ley, hasta un máximo de cinco (5) años.

 

Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse a los colegiados son:

a) Amonestación escrita;

b) multa de hasta veinte (20) sueldos mínimos de los empleados pertenecientes al Escalafón Técnico de la Administración Pública Provincial;

c) suspensión del ejercicio de la profesión de hasta cinco (5) años;

d) cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula.

 

Artículo 22.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos a) y b) se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría simple de los miembros que lo componen, y las previstas en los incisos c) y d) por las cuatro quintas (4/5) partes de los miembros del Tribunal.

En todos los casos, la sanción será apelable ante el Consejo Superior del Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dentro de los diez (10) días de su notificación, ante el órgano que haya dictado la resolución.

El Tribunal de Disciplina correspondiente deberá elevar las actuaciones dentro del término de cinco (5) días posteriores a la interposición del recurso.

De la resolución del Consejo Superior, en los casos de los incisos c) y d), podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial correspondiente, dentro de los diez (10) días de su notificación, la que resolverá previo informe documentado del Consejo Directivo Departamental y del Tribunal de Disciplina correspondiente.

 

Artículo 23.- La sanción del artículo 21 inciso d) sólo podrá ser resuelta:

a) Por haber sido sancionado el profesional inculpado, en tres (3) oportunidades, por las causales previstas en los incisos a), b) o c), del artículo 21;

b) por haber sido condenado por delito doloso, defraudación, estafa o contra la fe pública.

 

Artículo 24.- La acción disciplinaria puede iniciarse por denuncia del agraviado, de los colegiados, por el Consejo Directivo, por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones administrativas o de oficio por conocimiento público.

Para el caso de denuncias de particulares y/o colegiados, previo a todo otro trámite, deberá requerirse la ratificación de la denuncia por escrito, dando inicio al expediente con carácter de reservado.

El Consejo Directivo requerirá explicaciones al denunciado y decidirá mediante resolución fundada, por escrito, si existe o no razón para la formación de causa disciplinaria.

Si se resuelve la formulación de causa disciplinaria, el expediente se transforma en sumario interno y pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, el que dará conocimiento de las mismas a las partes, emplazándolas para que presenten pruebas y defensas dentro de los quince (15) días hábiles.

Producida aquélla, el Tribunal de Disciplina resolverá sin más trámite, dentro del plazo que determine la reglamentación, comunicando su resolución al Consejo Directivo para su cumplimiento y anotación en el legajo personal del colegiado.

Toda resolución del Tribunal de Disciplina será siempre fundada por escrito con carácter público.

 

Artículo 25.- El Tribunal de Disciplina es competente también para suspender preventivamente al colegiado que se encuentre bajo proceso en causa en que se le impute la comisión de un delito contra la propiedad, contra la administración o contra la fe pública.

Toda vez que se suscite una acción legal, amparo, juicio o sumario promovido contra un matriculado, sea de tipo civil, comercial o penal, sea en el orden personal o por razón de sus funciones profesionales, deberá darse conocimiento al Colegio Profesional de Martilleros, Tasadores y/o Corredores de la Provincia de Tierra el Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, para que éste a su vez adopte o aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto, los Magistrados Judiciales, de oficio o a pedido de partes, deberán notificar a dicho Colegio Profesional toda acción intentada contra un matriculado dentro de los diez (10) días de iniciada.

 

Artículo 26.- Las acciones disciplinarias prescriben a los tres (3) años de producido el hecho que autoriza su ejercicio. La iniciación de la acción interrumpe la prescripción por igual término.

Cuando el hecho pudiera dar lugar a la exclusión del Registro de Matrículas, la prescripción de la acción se producirá a los cinco (5) años de ocurrido. Todo antecedente anterior a esta ley será tomado como válido formando parte del historial y antecedente del matriculado.

 

Artículo 27.- El Martillero, Tasador y/o Corredor excluido del Registro de Matrículas por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos cinco (5) años de la resolución firme respectiva.

El excluido por sentencia penal en las condiciones previstas por el artículo 4º incisos b), d) y f), no será admitido en actividad hasta transcurridos cinco (5) años después de su rehabilitación, debiendo acreditar la conducta y medios de vida que tuvo en el intervalo, de acuerdo con el artículo 20 ter del Código Penal.

 

CAPÍTULO IV

AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL

 

Artículo 28.- Son Órganos Directivos de la Institución:

a) La Asamblea de los Matriculados;

b) el Consejo Directivo Departamental;

c) el Tribunal de Disciplina;

d) la Comisión Revisora de Cuentas.

Todos los miembros serán elegidos en comicios y durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada bienio; tomándose como cronograma de inicio de ciclo directivo el día 1º de abril y concluyendo el día 31 de marzo, para todos los órganos directivos.

En todos los estamentos su Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

 

Artículo 29.- Decláranse cargas públicas las funciones de los miembros del Consejo Directivo Departamental, del Tribunal de Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, con carácter ad-honórem, personal e indelegable. En caso de viajes representando al Colegio tendrán derecho a percibir un viático acorde a los gastos generados por representación.

Cuando las necesidades funcionales así lo requieran, el caso se someterá a la voluntad de la Asamblea Departamental y ésta fijará los valores por la retribución de los servicios a prestar.

 

Artículo 30.- No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los Martilleros, Tasadores y/o Corredores inscriptos en el Registro que adeuden algún concepto o la cuota anual establecida en el artículo 58, inciso b) o que no tengan fianza en las condiciones exigidas por esta ley. El voto es directo, secreto y obligatorio.

Podrán excusarse los mayores de sesenta y cinco (65) años y los que se hayan desempeñado en el período inmediato anterior en alguno de dichos cargos.

El que sin causa justificada no emita su voto, sufrirá una multa equivalente a la cuarta parte del sueldo mínimo de los empleados pertenecientes al Escalafón Técnico de la Administración Pública Provincial, que le aplicará el Consejo Directivo, a beneficio del Colegio Departamental.

 

Artículo 31.- Los aspirantes a integrar el Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas, presentarán junto con el pedido de oficialización de lista, los datos de filiación completos, la aceptación al cargo y la plataforma electoral suscripta por todos los integrantes de la lista como prueba de formal compromiso de cumplimiento, nombrando un apoderado y fijando un domicilio para las comunicaciones. Dicha lista de postulación deberá contar con avales del diez por ciento (10%) del padrón para ser oficializada, excluyendo a los titulares de la misma, identificándose con un solo color, no permitiéndose el uso de frases, slogans, nombres o lemas de ningún tipo. En caso de que el número de colegiados exceda de cien (100) bastará sólo con la firma de diez (10) solicitantes.

El régimen electoral será por el sistema de lista incompleta, por cargo y con los tres órganos por separado, permitiendo las tachas sin piso, tanto de titulares como de suplentes.

Cuando se oficialicen dos o más listas, se consagrará para la mayoría las dos terceras (2/3) partes de los candidatos presentados según su orden de colocación en cada lista y en cada órgano, según las tachas. El tercio restante de candidatos presentados se adjudicará a la lista que siga en número de votos, siempre que obtenga un tercio (1/3) de los votos válidos emitidos. Si esto no ocurre, la lista mayoritaria se adjudicará la totalidad de los cargos.

Los Consejeros suplentes llamados a sustituir a los Consejeros titulares, serán los electos en el mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los titulares que deberán reemplazar.

El Reglamento interno determinará el régimen electoral y procedimiento eleccionario.

 

CAPÍTULO V

DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES

 

Artículo 32.- Cada año en la fecha y forma que establezca la reglamentación se reunirá la Asamblea General Ordinaria para considerar los asuntos de competencia del Colegio Profesional que deben figurar en el Orden del Día. La convocatoria contendrá lugar, fecha, horario, el carácter de la misma y el Orden del Día, no pudiéndose tratar otros asuntos no incluidos en él, a menos que la Asamblea en general acepte incluir otro tema y así lo resuelva por simple mayoría, de esa manera así quedará asentado en el acta respectiva.

Tendrá por objeto considerar:

a) Cierre del Ejercicio anual;