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CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONADA POR
EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE EL 1° DE MAYO DE 1853,
REFORMADA Y CONCORDADA POR LA CONVENCION NACIONAL AD HOC EL
25 DE SEPTIEMBRE DE 1860 Y CON LAS REFORMAS DE LAS
CONVENCIONES DE 1866, 1898, 1957 Y 1994.
Preámbulo
Nos los
representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de
las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos
preexistentes, con el objeto de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior,
proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y
asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para
nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo argentino: invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia:
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para
la Nación Argentina.
Primera Parte
Capítulo Primero: Declaraciones, derechos y
garantías
Art. 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Art. 2º.- El Gobierno federal
sostiene el culto católico apostólico romano.
Art. 3º.- Las autoridades que
ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Art. 4º.- El Gobierno federal
provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del
producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de
tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Art. 5º.- Cada provincia
dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y
la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a
cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6º.- El Gobierno federal
interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana
de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por
la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art. 7º.- Los actos públicos
y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y
el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria
de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Art. 8º.- Los ciudadanos de
cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes
al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de
obligación recíproca entre todas las provincias.
Art. 9º.- En todo el
territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales
regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10º.- En el interior de
la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o
fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11º.- Los artículos de
producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda
especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias
en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante,
cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Art. 12º.- Los buques
destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar
derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse
preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de
comercio.
Art. 13º.- Podrán admitirse
nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el
territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el
consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Art. 14º.- Todos los
habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas
por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de
asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.
Art. 14º bis.- El trabajo en
sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo;
recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a
una vivienda digna.
Art. 15º.- En la Nación
Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura
de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé
lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen
de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario
que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan
libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art. 16º.- La Nación
Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella
fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante
la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 17º.- La propiedad es
inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad
pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio
personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo
autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada
para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art. 18º.- Ningún habitante
de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y
los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no
para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Art. 19º.- Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de
la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe .
Art. 20º.- Los extranjeros
gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano;
pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su
culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Art. 21º.- Todo ciudadano
argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los
decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de
prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en
que obtengan su carta de ciudadanía.
Art. 22º.- El pueblo no
delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas
por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya
los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Art. 23º.- En caso de
conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de
esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado
de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar
penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas
o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir
fuera del territorio argentino.
Art. 24º.- El Congreso
promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.
Art. 25º.- El Gobierno
federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni
gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los
extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 26º.- La navegación de
los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción
únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Art. 27º.- El Gobierno
federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las
potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 28º.- Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 29º.- El Congreso no
puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los
que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la patria.
Art. 30º.- La Constitución
puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de
reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes,
al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención
convocada al efecto.
Art. 31º.- Esta Constitución,
las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados
después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art. 32º.- El Congreso
federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan
sobre ella la jurisdicción federal.
Art. 33º.- Las declaraciones,
derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Art. 34º.- Los jueces de las
cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia,
ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la
provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que
accidentalmente se encuentren.
Art. 35º.- Las denominaciones
adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas
del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en
adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y
territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la
formación y sanción de las leyes.
Capítulo Segundo: Nuevos derechos y garantías
Art. 36º.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se
interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y
el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de
las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito
doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por
el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
función.
Art. 37º.- Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio
de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El
sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Art. 38º.- Los partidos
políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a
esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la
capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos
y patrimonio.
Art. 39º.- Los ciudadanos
tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de
Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de
doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del
tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar
una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Art. 40º.- El Congreso, a
iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un
proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo
del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación
será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el
voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la
consulta popular.
Art. 41º.- Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos
de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
Art. 42º.- Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo
y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para
el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad
y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.
Art. 43º.- Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y
al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a
ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas
corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Segunda Parte: Autoridades de la Nación
Titulo Primero: Gobierno Federal
Sección Primera: Del Poder Legislativo
Art. 44º.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la
Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires,
será investido del Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo Primero: De la Cámara de Diputados
Art. 45º.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de
la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que
no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero
no disminuir la base expresada para cada diputado.
Art. 46º.- Los diputados para
la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia
de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la
de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de
Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago
cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos:
y por la de Tucumán tres.
Art. 47º.- Para la segunda
Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de
diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Art. 48º.- Para ser diputado
se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de
ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos
años de residencia inmediata en ella.
Art. 49º.- Por esta vez las
Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección
directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una
ley general.
Art. 50º.- Los diputados
durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se
renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer
período.
Art. 51º.- En caso de
vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro.
Art. 52º.- A la Cámara de
Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 53º.- Sólo ella ejerce
el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de
gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en
las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o
por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de
haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo: Del Senado
Art. 54º.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y
tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de
votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada
senador tendrá un voto.
Art. 55º.- Son requisitos
para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años
ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o
de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con
dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 56º.- Los senadores
duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los
distritos electorales cada dos años.
Art. 57º.- El vicepresidente
de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que
haya empate en la votación.
Art. 58º.- El Senado nombrará
un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente,
o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Art. 59º.- Al Senado
corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados,
debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por
el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a
mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 60º.- Su fallo no tendrá
más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes
ante los tribunales ordinarios.
Art. 61º.- Corresponde
también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en
estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Art. 62º.- Cuando vacase
alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que
corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo
miembro.
Capítulo Tercero: Disposiciones comunes a ambas
Cámaras
Art. 63º.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias
todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden
también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o
prorrogadas sus sesiones.
Art. 64º.- Cada Cámara es
juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su
validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus
miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que
concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.
Art. 65º.- Ambas Cámaras
empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más
de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art. 66º.- Cada Cámara hará
su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus
cargos.
Art. 67º.- Los senadores y
diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Art. 68º.- Ninguno de los
miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado
por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Art. 69º.- Ningún senador o
diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado;
excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen
que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Art. 70º.- Cuando se forme
querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o
diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara,
con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art. 71º.- Cada una de las
Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para
recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Art. 72º.- Ningún miembro del
Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo
consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Art. 73º.- Los eclesiásticos
regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia
por la de su mando.
Art. 74º.- Los servicios de
los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una
dotación que señalará la ley.
Capítulo Cuarto: Atribuciones del Congreso
Art. 75º.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán
uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones
previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan
asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y
entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y
funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será
equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio
nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá
ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y
por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la
ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que
deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos
Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así
como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del
inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno
y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un
sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre
sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los
de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial
la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e
intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de
todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de
empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor
de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su
difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio;
promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo
relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara
de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la
unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que
aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la
familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de
oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los
principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía
y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación
y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios
culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y
conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente
de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados
y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del
Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa
aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados
por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño
en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período
de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de
tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de
los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la
aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento
veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas
para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la
Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante
su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la
Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines
específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la
República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de
policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Art. 76º.- Se prohíbe la
delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y
dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior
no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las
normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Capítulo Quinto: De la formación y sanción de
las leyes
Art. 77º.-Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras
del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos
políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros
de las Cámaras.
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.
Art. 78º.- Aprobado un
proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra
Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen;
y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 79º.- Cada Cámara, luego
de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la
aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin
efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión
requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez
aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Art. 80º.- Se reputa aprobado
por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días
útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la
parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser
promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será
de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y
urgencia.
Art. 81º.- Ningún proyecto de
ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que
hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la
Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la
Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de
establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría
absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto
con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción
originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la
revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el
proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara
revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con
el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no
podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara
revisora.
Art. 82º.- La voluntad de
cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la
sanción tácita o ficta.
Art. 83º.- Desechado en el
todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a
la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría
de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras
lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo
para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art. 84º.- En la sanción de
las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto: De la Auditoría General de la
Nación
Art. 85º.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos
patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia
del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación
general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la
Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se
integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido
político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la
actividad de la administración pública centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley
le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas
de percepción e inversión de los fondos públicos.
Capítulo Séptimo: Del defensor del pueblo
Art. 86º.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido
en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la
defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e
intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u
omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por
el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una
ley especial.
Sección segunda: Del Poder Ejecutivo
Capítulo Primero: De su naturaleza y duración
Art. 87º.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un
ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Art. 88º.- En caso de
enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del
presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación.
En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y
vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha
de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o
un nuevo presidente sea electo.
Art. 89º.- Para ser elegido
presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el
territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país
extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Art. 90º.- El presidente y
vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han
sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Art. 91º.- El presidente de
la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años;
sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le
complete más tarde.
Art. 92º.- El presidente y
vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no
podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período
no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación,
ni de provincia alguna.
Art. 93º.- Al tomar posesión
de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del
presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus
creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente
la Constitución de la Nación Argentina".
Capítulo Segundo: De la forma y tiempo de la
elección del presidente y vicepresidente de la Nación
Art. 94º.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos
directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Art. 95º.- La elección se
efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del
presidente en ejercicio.
Art. 96º.- La segunda vuelta
electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos
más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Art. 97º.- Cuando la fórmula
que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta
y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Art. 98º.- Cuando la fórmula
que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por
ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de
los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en
número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y
vicepresidente de la Nación.
Capítulo Tercero: Atribuciones del Poder
Ejecutivo
Art. 99.º- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de
la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral
o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros
que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de
cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances
de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos
tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una
propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del
Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los
candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener
en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de
setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la
indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de
la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados
de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de
gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su
secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las
reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las
medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros
respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con
arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para
el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y
las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la
concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas
armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución
según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del
Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de
ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de
conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso,
porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con
las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los
ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás
empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En
el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de
servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión
que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su
tratamiento.
Capítulo Cuarto: Del jefe de gabinete y demás
ministros del Poder Ejecutivo
Art. 100º.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros
secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial,
tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y
legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito
carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso
de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente
de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o
reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los
que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la
Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el
Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia
estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder
Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto
nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que
dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria
de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no
votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto
a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo
relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de
las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los
que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y
urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente
y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro
ministerio.
Art. 101º.- El jefe de
gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes,
alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del
gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado
a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y
ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de
las Cámaras.
Art. 102º.- Cada ministro es
responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con
sus colegas.
Art. 103º.- Los ministros no
pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo
concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos.
Art. 104º.- Luego que el
Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una
memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus
respectivos departamentos.
Art. 105º.- No pueden ser
senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Art. 106º.- Pueden los
ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates,
pero no votar.
Art. 107º.- Gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni
disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera: Del Poder Judicial
Capítulo Primero: De su naturaleza y duración
Art. 108º.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte
Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso
estableciere en el territorio de la Nación.
Art. 109º.- En ningún caso el
presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Art. 110º.- Los jueces de la
Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Art. 111º.- Ninguno podrá ser
miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho
años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Art. 112º.- En la primera
instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en
manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando
justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.
En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Art. 113º.- La Corte Suprema
dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Art. 114º.- El Consejo de la
Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio
entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula
federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y
científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso
ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la
eficaz prestación de los servicios de justicia.
Art. 115º.- Los jueces de los
tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas
en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado.
Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez
suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de
abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la
integración y procedimiento de este jurado.
Capítulo Segundo: Atribuciones del Poder
Judicial
Art. 116º.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores
de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva
hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones
extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de
los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos
o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos
de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado
o ciudadano extranjero.
Art. 117º.- En estos casos la
Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y
excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Art. 118º.- Todos los juicios
criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la
Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la
República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma
provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera
de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Art. 119º.- La traición
contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en
unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una
ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier
grado.
Sección Cuarta: Del Ministerio Público
Art. 120º.- El ministerio Público es un órgano independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales
de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de
la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
Titulo Segundo: Gobiernos de provincia
Art. 121º.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por
pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 122º.- Se dan sus
propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
federal.
Art. 123º.- Cada provincia
dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5°
asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Art. 124º.- Las provincias
podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos
con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política
exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal
o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La
ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Art. 125º.- Las provincias
pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso
Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de
seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el
progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación,
la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Art. 126º.- Las provincias no
ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de
carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer
bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal;
ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el
Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni
establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos,
salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita
dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.
Art. 127º.- Ninguna provincia
puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser
sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades
de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el
Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art. 128º.- Los gobernadores
de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la Nación.
Art. 129º.- La ciudad de
Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de
legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por
el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de
Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará
a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los
representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus
instituciones.
Disposiciones Transitorias
Primera: La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible
soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los
espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del
territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del
derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
Segunda: Las acciones
positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a
las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley
determine (corresponde al art. 37).
Tercera: La ley que
reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de
los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).
Cuarta: Los actuales
integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del
mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco,
por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil
novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por distrito
por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se
integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido
político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la
Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga en
número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en
la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en
mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a
cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará
por éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza
electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de
la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la
sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido
político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la
elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos
noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por
el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a
cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al
momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los
candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas
electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser
proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y
comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien
asumirá en los casos del Art. 62º.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al
Art. 54º).
Quinta: Todos los integrantes
del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos
meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la
suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo
bienio (corresponde al art. 56).
Sexta: Un régimen de
coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la
reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la
finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y
funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la
aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de
las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma
y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en
trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios,
funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75
inc. 2).
Séptima: El Congreso ejercerá
en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las
atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al
art. 75 inc. 30).
Octava: La legislación
delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella
que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley
(corresponde al art. 76).
Novena: El mandato del
Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser
considerado como primer período (corresponde al art. 90).
Décima: El mandato del
Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá
el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).
Undécima: La caducidad de los
nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en
vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional
(corresponde al art. 99 inc. 4).
Duodécima: Las prescripciones
establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la sección II, de la
segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros,
entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de
1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la
República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera: A partir de
los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados
inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la
presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con
anterioridad (corresponde al art. 114).
Decimocuarta: Las causas en
trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la
Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art. 114. Las
ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación (corresponde al
art. 115).
Decimoquinta: Hasta tanto se
constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad
de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su
territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser
sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia
de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la
designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por
las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al
art. 129).
Decimosexta: Esta reforma
entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la
Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes
de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio
San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo
necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima:
El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

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