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LIBRO PRIMERO -
DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TÍTULO I - De
los comerciantes
CAPÍTULO I -
De los comerciantes en general y de los actos de comercio
ARTÍCULO 1. La
ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal
para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello
profesión habitual.
ARTÍCULO 2. Se
llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o
venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra o hace
fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.
Son también
comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden
mercancías que no hayan fabricado.
ARTÍCULO 3. Son
comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden
por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las
que se cuentan, por bultos sueltos.
ARTÍCULO 4. Son
comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el
extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se
empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
ARTÍCULO 5. Todos
los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la
jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.
Los actos de los
comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en
contrario.
ARTÍCULO 6. Los
que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados
comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que
ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
ARTÍCULO 7. Si un
acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por
razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a
las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley
resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter
comercial.
ARTÍCULO 8. La
ley declara actos de comercio en general:
1º. Toda
adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para
lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después
de darle otra forma de mayor o menor valor;
2º. La
transmisión a que se refiere el inciso anterior;
3º. Toda
operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4º. Toda
negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género
de papel endosable o al portador;
5º. Las empresas
de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de
mercaderías o personas por agua o por tierra;
6º. Los seguros y
las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7º. Los
fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y
todo lo relativo al comercio marítimo;
8º. Las
operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los
comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9º. Las
convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los
comerciantes;
10º Las cartas de
crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
11º Los demás
actos especialmente legislados en este Código.
CAPÍTULO II -
De la capacidad legal para ejercer el comercio
ARTÍCULO 9. Es
hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene
la libre administración de sus bienes.
Los que según
estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente
incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 10. Toda
persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar
emancipado o autorizado legalmente.
ARTÍCULO 11. Es
legítima la emancipación:
1º Conteniendo
autorización expresa del padre y de la madre. [Según ley 23.264, art. 17].
2º Siendo
inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo.
Llenados estos
requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones
comerciales.
ARTÍCULO 12. El
hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o
de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las
negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización
otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre,
de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso, y previo
conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo
conocieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio
respectivo. [Según ley 23.264, art. 17].
ARTÍCULO 13. El
matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones
relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no
manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella
tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo
y publicada en los periódicos del lugar.
ARTÍCULO 14. La
mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de
su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o
estando legítimamente separada de bienes.
En el primer
caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad
conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer,
los gananciales que le correspondan y los que adquiriere posteriormente.
ARTÍCULO 15. La
autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y
paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente
registrada y publicada.
ARTÍCULO 16. La
mujer no puede ser autorizada por los jueces para ejecutar actos de comercio
contra la voluntad de su marido.
ARTÍCULO 17.
Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los
actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
ARTÍCULO 18. La
autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que
sean de ese género.
Se presume que la
mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los
hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del
marido, pueden los jueces conceder la autorización.
ARTÍCULO 19.
Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes
inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan
como comerciantes.
Al acreedor
incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de
comercio.
ARTÍCULO 20. La
mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede
gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que
pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de
autorización se le diera expresamente esa facultad.
ARTÍCULO 21. La
revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los
términos del artículo 18 , sólo puede tener efecto si es hecha en escritura
pública que sea debidamente registrada y publicada. [Corresponde al art. 14,
que en el texto 1859/62 tenía el 18].
Sólo surtirá
efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de
Comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.
ARTÍCULO 22.
Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
1º Las
corporaciones eclesiásticas;
2º Los clérigos
de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.
3º Las
magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y
jurisdicción con título permanente.
ARTÍCULO 23. En
la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar
dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del
ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser
accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la
gerencia administrativa.
ARTÍCULO 24.
Están prohibidos por incapacidad legal:
1º Los que se
hallan en estado de interdicción;
2º Los quebrados
que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del artículo 1575.
[Corresponde al del Libro IV del Código de Comercio de 1889].
CAPÍTULO III -
De la matrícula de los comerciantes
ARTÍCULO 25. Para
gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los
comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su
domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará
en el juzgado de paz respectivo.
ARTÍCULO 26.
Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes
ventajas:
1º La fe que
merezcan sus libros con arreglo al artículo 63;
2º Derecho para
solicitar el concordato;
3º Moratoria
mercantil.
Para que la
inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o
cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios
mencionados.
ARTÍCULO 27. La
matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio, presentando
el suplicante petición que contenga:
1º Su nombre,
estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma
social adoptada;
2º La designación
de la calidad del tráfico o negocio;
3º El lugar o
domicilio del establecimiento o escritorio;
4º El nombre del
gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.
ARTÍCULO 28. Los
menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar los títulos
de su capacidad civil.
ARTÍCULO 29. La
inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado
de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante
goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.
[Según ley 12.958, art. 1º].
Los jueces de paz
remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio
respectivo, quien la hará agregar al Registro.
ARTÍCULO 30. El
Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene
capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere
agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior. Si la denegación se
hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de
Comercio.
ARTÍCULO 31. Toda
alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en
el artículo 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las
mismas solemnidades y resultados.
ARTÍCULO 32. El
que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante,
para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.
TÍTULO II - De
las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio
CAPÍTULO I -
Disposiciones generales
ARTÍCULO 33. Los
que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse
a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil.
Entre esos actos
se cuentan:
1º La inscripción
en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según
la ley exigen ese requisito;
2º La obligación
de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a
tal fin;
3º La
conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del
comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;
4º La obligación
de rendir cuentas en los términos de la ley.
CAPÍTULO II -
Del Registro Público de Comercio
ARTÍCULO 34. En
cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a
cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y
legalidad de sus asientos.
ARTÍCULO 35. Se
inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se
habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas,
de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos
volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.
ARTÍCULO 36.
Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes
documentos:
1º Las
convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan
otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se
celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes
dotales;
2º Las sentencias
de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para
determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer
divorciada o separada de bienes;
3º Las escrituras
de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de
sociedades en participación;
4º Los poderes
que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o
administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;
5º Las
autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que
su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena
especialmente en este Código.
ARTÍCULO 37. Se
llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que
se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número,
página y volumen del registro donde consta.
ARTÍCULO 38. Los
libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que
presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo
registro.
ARTÍCULO 39. Todo
comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba
registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento.
Respecto de las
convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no
comerciantes, que después vinieren a serlo, se contaran los 15 días desde la
fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la
inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino
desde la fecha del registro.
ARTÍCULO 40. Los
15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que
residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio,
desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del
domicilio de aquellas personas, después de la fecha de los documentos que
hubieren de ser registrados.
ARTÍCULO 41.
(Derogado por ley 19.550, art. 385).
ARTÍCULO 42. Los
poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la
administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán
acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de
razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por
el apoderado lo prescripto en este Código en el capítulo De los factores o
encargados y de los dependientes de comercio.
CAPÍTULO III
- De los libros de comercio
ARTÍCULO 43. Todo
comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener
una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la
que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de
todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las
constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
[Según dec-ley 4777/63, art. 1º].
ARTÍCULO 44. Los
comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código u otras
leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1º Diario; 2º
Inventarios y balances.
Sin perjuicio de
ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación
contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de
contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades
de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos
de su gestión y su situación patrimonial. [Según dec-ley 4777/63, art. 1º].
ARTÍCULO 45. En
el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan
efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros
cualesquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en
general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por
cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el
acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.
Las partidas de
gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la
caja.
ARTÍCULO 46. Si
el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los
pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se
considera parte integrante del diario.
ARTÍCULO 47. Los
comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma
total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al
fiado.
ARTÍCULO 48. El
libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes,
muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el
capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.
Después formará
todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo
libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes,
créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la
fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.
Los inventarios y
balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento
que se hallen presentes al tiempo de su formación.
ARTÍCULO 49. En
los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen
las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las
peculiares de cada socio.
ARTÍCULO 50.
Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el
balance general sino cada tres años.
ARTÍCULO 51.
Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su
finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o
reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo
como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.
[Según dec-ley 4777/63, art. 2º].
ARTÍCULO 52. Al
cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro
de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de
las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.
[Según dec-ley 4777/63, art. 2º].
ARTÍCULO 53. Los
libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán
encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al
Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma
que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y
firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del
número de hojas que contenga.
En los pueblos
donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el juez
de paz. [Según dec-ley 4777/63, art. 3º].
ARTÍCULO 54. En
cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el artículo 44, como
los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:
1º Alterar en los
asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse,
según lo prescripto en el artículo 45;
2º Dejar blancos
ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre
ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;
3º Hacer
interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y
omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en
la fecha en que se advierta la omisión o el error;
4º Tachar asiento
alguno;
5º Mutilar alguna
parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.
ARTÍCULO 55. Los
libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el
artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente,
no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.
ARTÍCULO 56. El
comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran
indispensables por el artículo 44, o que los oculte, caso de declararse su
exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de
exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los
libros de su adversario.
ARTÍCULO 57.
Ninguna autoridad, juez o tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas
de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.
ARTÍCULO 58. La
exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a
instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad,
administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o
quiebra.
ARTÍCULO 59.
Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a
instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes,
contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión
que se trata.
En tal caso el
reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de
éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los
artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 60. Si
los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la
exhibición, se verificará está en el lugar donde existan dichos libros, sin
exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.
ARTÍCULO 61.
Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su
exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos
precedentes.
ARTÍCULO 62. Todo
comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o
por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a
la persona que los lleva.
ARTÍCULO 63. Los
libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán
admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su
comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.
Sus asientos
probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus
sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario;
pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y
desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de
prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos
relativos al punto cuestionado.
También harán
prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no
presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra
prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el
juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo
considerase necesario, otra supletoria.
Finalmente,
cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y
unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno,
el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de
las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las
disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 64.
Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como
principio de prueba.
ARTÍCULO 65. No
pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la
ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos
últimos se hayan perdido sin culpa suya.
ARTÍCULO 66. Los
libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma
del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa
lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un
intérprete nombrado de oficio.
ARTÍCULO 67. Los
comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez
años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el
artículo 44, durante diez años contados desde su fecha.
Los herederos del
comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a
exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.
[Según dec-ley 4777/63, art. 3º].
CAPÍTULO IV -
De la rendición de cuentas
ARTÍCULO 68. Toda
negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los
asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los
respectivos comprobantes.
ARTÍCULO 69. Al
fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los
comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la
cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de
cada año.ARTÍCULO 70. Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está
obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.
ARTÍCULO 71. En
la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la
administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de
cargo de los bienes administrados.
ARTÍCULO 72. Sólo
se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le
son relativas.
ARTÍCULO 73. El
que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer
observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta,
salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos
casos.Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
ARTÍCULO 74. La
presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no
mediando estipulaciones en contrario.
TÍTULO III -
De las bolsas y mercados de comercio
ARTÍCULOS 75 a
86. (Derogados por ley 17811 Comisión Nacional de Valores, art. 67)
TÍTULO IV - De
los agentes auxiliares del comercio
ARTÍCULO 87. Son
considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes
comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:
1º Los
corredores;
2º Los
rematadores o martilleros;
3º Los
barraqueros y administradores de casas de depósito;
4º Los factores o
encargados, y los dependientes de comercio;
5º Los
acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.
TÍTULO IV - De
los agentes auxiliares del comercio
CAPÍTULO I - De
los corredores (*)
(*) Capítulo
derogado por ley 25.028, art. 2º)
CAPÍTULO II - De
los rematadores o martilleros
ARTÍCULOS 113 a
122. (Derogados por ley 20.266, art. 30 y sustituido por su texto).
CAPÍTULO III -
De los barraqueros y administradores de casas de depósitos
ARTÍCULO 123. Los
barraqueros y administradores de casas de depósitos están obligados:
1º A llevar un
libro con las formalidades exigidas en el artículo 53, sin dejar blancos, hacer
interlineaciones, raspaduras ni enmiendas;
2º A asentar en el
mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los
efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los
efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las
marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida;
3º A dar los
recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, números y
marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que
fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados;
4º A conservar en
buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deterioren; haciendo
para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos
que harían si fueren propios;
5º A mostrar a los
compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados.
ARTÍCULO 124. Los
barraqueros y administradores de depósitos son responsables a los interesados de
la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de
prisión siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido
judicialmente requeridos con los recibos respectivos.
ARTÍCULO 125. Es
lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las
barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten
los efectos, sin que estén obligados por semejante operación a pagar cantidad
alguna.
ARTÍCULO 126. Los
barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos
dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueran cometidos por fuerza
mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con
citación de los interesados o de quienes los representen.
ARTÍCULO 127. Son
igualmente responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de
sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les
resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el
artículo 123, número 4º.
ARTÍCULO 128. En
todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u
otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.
ARTÍCULO 129. Los
barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada
o en falta de estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de
los efectos mientras no se les pague.
Sin embargo, si
hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el
depósito de la retribución o salario.
ARTÍCULO 130. Los
barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de
retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la
quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los
salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia
establecida en el título De las diferentes clases de créditos y de su
graduación. [Correspondía al art. 130, inc. C) de la ley 11.719 y al art.
265, inc. 1º de la ley 19.551].
ARTÍCULO 131. Son
aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones
del título Del depósito.
CAPÍTULO IV - De
los factores o encargados, y de los dependientes de comercio
ARTÍCULO 132. Se
llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus
negocios, o la de un establecimiento particular.
Nadie puede ser
factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.
ARTÍCULO 133. Todo
factor deberá ser constituido por una autorización especial del preponente, o
sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico.
Esta autorización
sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de
Comercio.
ARTÍCULO 134. La
falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce
efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con
quienes haya contratado.
ARTÍCULO 135. Los
factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para
todos los actos que exigen la dirección del establecimiento.
El propietario que
se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las
restricciones a que haya de sujetarse el factor.
ARTÍCULO 136. Los
factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes.
En todos los
documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con
poder de la persona o sociedad que representan.
ARTÍCULO 137.
Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las
obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes.
Las acciones que se
intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes
del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén
confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.
ARTÍCULO 138. Los
contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que
notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados
por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo
declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre
objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando
sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o
que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que
induzcan presunción legal.
ARTÍCULO 139. Fuera
de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por
un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien
contratare.
Sin embargo, si la
negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro
contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o
contra su principal; pero no contra ambos.
ARTÍCULO 140. Los
condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden
solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.
La misma regla es
aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la
herencia.
ARTÍCULO 141.
Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre
propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están
encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.
Si lo hiciera, las
utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.
ARTÍCULO 142. Los
principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeren
los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una
negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para
celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del
establecimiento que está bajo su dirección.
No pueden
sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a
pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban
conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para
sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.
ARTÍCULO 143. Las
multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos
fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán
efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra
el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa.
ARTÍCULO 144. La
personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras
no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del
establecimiento.
Son, sin embargo,
válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación
llegue a su noticia por un medio legítimo.
ARTÍCULO 145. Los
factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas
reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes.
ARTÍCULO 146. Sólo
tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el
gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado
para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él,
con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario.
Los demás empleados
con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su
tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a
no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones
que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal
necesaria para contratar válidamente.
ARTÍCULO 147. El
comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una
parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de
capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar
documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización
especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que
será anotada y registrada en los términos prescriptos por el artículo 133.
No será lícito, por
consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras,
poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo,
sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén
autorizados con poder bastante legítimamente registrado. [Ver dec-ley 5569/63
Letra de cambio y pagaré-].
ARTÍCULO 148. Sin
embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un
documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera
autorizado a recibir su importe.
ARTÍCULO 149.
Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a
un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro,
los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son
válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administracion
que le fue confiada.
Igual comunicación
es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus
dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.
ARTÍCULO 150. Las
disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican
igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de
comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales.
ARTÍCULO 151. Los
dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se
reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus
recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales.
La misma facultad
tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las
ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando
las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los
recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo
apoderado constituidos para cobrar.
ARTÍCULO 152. Los
asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores
de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos
efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.
ARTÍCULO 153.
Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías
compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las
recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega, sin que se le
admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los
títulos De la compra-venta y De los fletamentos (artículos 472, 473, 1078 y
1079).
ARTÍCULOS 154 a
160. (Derogados por ley 20.744, art. 7º).
ARTÍCULO 161. Ni
los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin
autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que
de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán
directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren
contraído.
CAPÍTULO V - De
los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes
ARTÍCULO 162. Las
empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que
se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o
flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del
convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas
exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los
efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien
pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no
obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren
por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes
cualesquiera.
ARTÍCULO 163.
Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa,
conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de
cargador para con la empresa encargada del transporte.
ARTÍCULO 164. Los
empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como
mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con
las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden
progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se
encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga,
destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y
precio del transporte.
ARTÍCULO 165. Tanto
el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte,
datada y firmada, que contendrá:
1º Los nombres y
domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o
comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de
entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe
hacerse la entrega;
2º La designación
de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus
marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del
embalaje;
3º El flete
convenido, y si está o no pagado;
4º El plazo dentro
del cual deba verificarse la entrega;
5º Todas las demás
circunstancias que hayan entrado en el convenio.
ARTÍCULO 166. La
carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.
El cesionario,
endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las
obligaciones y derechos del cargador.
ARTÍCULO 167. La
carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el
acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran
con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en
contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción.
Si no hubiere carta
de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el
párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte
en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que
probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare.
Sólo podrá probarse
el valor, según la apariencia exterior de los efectos.
ARTÍCULO 168.
Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de
ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor.
ARTÍCULO 169. Si el
acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no
tienen vicios aparentes.
ARTÍCULO 170. La
responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe
las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta
después de verificada la entrega.
ARTÍCULO 171. El
acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el
transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta
de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de
recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en
buen estado y conforme a la carta de porte.
Los acarreadores
subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer
acarreador.
ARTÍCULO 172.
Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación
contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio
propio, fuerza mayor o caso fortuito.
La prueba de
cualquiera de éstos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.
ARTÍCULO 173. El
porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y
documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no
hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En
caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor
declarado.
ARTÍCULO 174.
Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución
de peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la
concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá
por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos.
No habrá lugar a la
limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario
probare que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las
cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía
establecida.
ARTÍCULO 175. Fuera
de los casos previstos en el artículo 172, está obligado el acarreador a
entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según
resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha
recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.
ARTÍCULO 176.
Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la
cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare
que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de
emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por
personas diligentes.
ARTÍCULO 177. Si se
tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a
fácil deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial,
las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o
averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su
propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no
fuere probada.
ARTÍCULO 178. Los
porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para
el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el
porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda
responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.
ARTÍCULO 179. La
indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será
tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar
de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en
la carta de porte.
En ningún caso se
admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de
porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico.
ARTÍCULO 180.
Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los
efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el
menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.
ARTÍCULO 181. Si
por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo
en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a
recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al
precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega.
Si entre los
géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno,
tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y el
consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer
por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un
conjunto que forme juego.
ARTÍCULO 182. Las
dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de
los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos
arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado.
ARTÍCULO 183. La
acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos
al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa
no se vieren señales del daño o avería que se reclama.
Pasado este
término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado
de los efectos porteados.
ARTÍCULO 184. En
caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en
ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y
perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el
accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un
tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
ARTÍCULO 185. Los
animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales
y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador
para el pago de los objetos entregados.
ARTÍCULO 186.
Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no
podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y
menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el
artículo 172, a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u
ofreciere riesgos mayores.
Si nada se hubiere
pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le
acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los
efectos.
ARTÍCULO 187. La
entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la
convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos
comerciales.
Los ferrocarriles
deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una
hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder
administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la
carga.
ARTÍCULO 188. En
caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en
el artículo anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte,
proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si
el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo,
además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido
por la expresada causa.
No será responsable
de la tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito,
fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario.
La falta de medios
suficientes para el transporte, no será bastante para excusar el retardo.
[Este artículo fue declarado inaplicable a los transportes a cargo del Estado].
ARTÍCULO 189. Si al
contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no
cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del
transporte y la pena.
Para tener derecho
a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella
podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se probare que el
perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado es superior a la pena,
se podrá exigir el suplemento.
Si el porteador
estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las disposiciones de los
artículos 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena.
ARTÍCULO 190. No
habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la
obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe
entregarlos.
Si fuere
comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su
recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de no hacerlo,
responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de
la demora.
ARTÍCULO 191. El
cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la
consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está
obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la
entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la
devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva.
Sin embargo, si la
variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase
más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará
de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador
con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.
ARTÍCULO 192. Si el
transporte ha sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o
fuerza mayor, el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual
tendrá derecho de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos
que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte.
Si el accidente
sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además derecho a una parte
del flete, proporcional al camino recorrido.
ARTÍCULO 193.
Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir
mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el
porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción,
previa justificación de los siguientes hechos:
1º Que el cargador
o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;
2º Que a pesar de
sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.
Habiendo conducido
carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador
primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
ARTÍCULO 194. No
hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o
rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a
disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.
ARTÍCULO 195. El
conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título
que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.
Deberá entregarlos
sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de
porte.
Si no lo hiciere,
se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.
ARTÍCULO 196. El
porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas,
hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las
obligaciones que le incumban.
En caso de
desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y
depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las
cosas transportadas.
ARTÍCULO 197. Si no
fuere posible descubrir al consignatario, o si éste se encontrase ausente del
lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las
depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en
defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas.
El estado de las
mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el
mismo juzgado.
ARTÍCULO 198. El
destinatario tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la
entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales
exteriores de avería.
El porteador podrá
por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos
en el acto de la recepción; y si éste rehusara u omitiere la diligencia
requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda
responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.
ARTÍCULO 199. Los
conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que
resultaren de omisión suya o sus dependientes, en el cumplimiento de las
formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a
la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de
orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de
aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan
incurrido con arreglo a derecho.
ARTÍCULO 200. Los
efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y
derechos causados en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador a
otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán
todas las acciones de los que le han precedido en el transporte.
Cesa el privilegio,
luego que los géneros transportados pasan a tercer poseedor, o si dentro del mes
siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho.
En ambos casos no
tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que
recibió los efectos.
ARTÍCULO 201. En
los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el
acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una
avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.
ARTÍCULO 202. Los
consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que
recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su
entrega.
En caso de retardo
ulterior no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir
la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la cantidad
suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.
ARTÍCULO 203.
Intentando el portador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega,
subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra.
ARTÍCULO 204. Las
empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se
les entregue para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que
empalmen con ellas.
Los reglamentos o
estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público,
excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este
Código serán nulas y sin ningún efecto.
ARTÍCULO 205. Las
acciones que resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la
autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si
se tratare de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se
encuentre la estación de partida o la de arribo.
A este efecto, las
disposiciones del artículo 135 se aplicarán a los jefes de estación.
ARTÍCULO 206. Las
disposiciones de este Título son aplicables a los transportes efectuados por
medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas
embarcaciones de semejante naturaleza. [Ver ley 20.094 Navegación- arts. 5 y
316].

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